Año de publicación
2011
La necesidad de modificaciones en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores
En estas semanas se ha hecho pública la condena de los dos secuestradores del atunero español “Alakrana”, que fueron detenidos y traslados a España.
Lejos parece quedar el ridículo que el gobierno podía haber hecho cuando se cuestionó la mayoría de edad de alguno de ellos. En muy pocos casos se ha invertido tanto tiempo y tantos esfuerzos para acreditar que un extranjero indocumentado era mayor de edad. Generalmente, las dificultades científicas para hacer una determinación de edad hacen que la misma se fije dentro de una horquilla, que en su extremo inferior sitúa a la persona por debajo de la minoría de edad y en su extremo superior por encima de dicha edad, considerándose automáticamente a la persona como menor de edad (Circular 2/2006, de 27 de julio, de la Fiscalía General del Estado). En el caso del “Alakrana”, esto hubiera supuesto la imposibilidad de enjuiciarle en España por esos hechos, la obligación de ponerlo en libertad y de repatriarle o acogerle en un centro de protección.
El problema radica en la ausencia de normas que atribuyan competencia a algún juzgado de menores para conocer de los delitos cometidos fuera de nuestras fronteras, a diferencia de la legislación de adultos donde la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Audiencia Nacional el enjuiciamiento de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En el campo de la responsabilidad penal de los menores las competencias del juzgado central de menores se limitan a los delitos de terrorismo, no alcanzando a los delitos cometidos fuera de nuestras fronteras.
Han pasado ya varios años desde el secuestro y no se han promovido las reformas oportunas para poner solución a este vacío normativo, que hace que los principios de de nacionalidad o personal, real o de protección y universal o de justicia mundial, recogidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sean operativos en el marco de la justicia juvenil.
Esta desidia no deja en buen lugar a quienes teniendo competencia no han promovido las actuaciones precisas para iniciar las reformas legales necesarias y choca con la rapidez con que se promueven otros cambios legislativos, cuya urgencia puede calificarse cuando menos de dudosa y cuya oportunidad a veces evidencia una miopía preocupante.
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