Resumen
I.- El fundamento del traslado de personas condenadas
Podemos definir el traslado de personas condenadas, como un instituto por medio de cual se articula una solución jurídica que permite que un Estado ejecute una determinada pena impuesta por otro Estado distinto; que implica la transferencia únicamente para dicha ejecución, obviando la competencia del Estado de condena en aras de la vinculación del penado al Estado de residencia o nacionalidad, y previo consentimiento voluntario y expreso del propio penado.
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Este instrumento de auxilio en la cooperación judicial penal tiene, inicialmente, por objeto el traslado de extranjeros hacia su país de origen para el cumplimento de una condena privativa de libertad, a través de un procedimiento simple y rápido; con miras a favorecer su reinserción social; además de consideraciones humanitarias ante las dificultades de comunicación, barreras lingüísticas y ausencia de contacto con la familia de quien cumple condena en un país que no es el suyo. Por otra parte, con el instituto jurídico del traslado de personas condenadas, se trata también de prevenir el desarraigo socio-familiar -extremo explícitamente contemplado por la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (LOGP), evitando un gravoso plus de deterioro de las relaciones personales de impredecibles consecuencias.
El traslado de personas condenadas, en el marco de la cooperación penal internacional se fundamenta, en nuestro ordenamiento jurídico, en el derecho a la reinserción de las personas privadas de libertad contemplado en el artículo 25.2 de la Constitución española (CE), dado que esta reinserción se dificultaría o incluso se imposibilitaría, si la condena se tiene que cumplir en un país ajeno.
El objetivo de la reinserción social de la pena privativa de libertad para todos los ciudadanos españoles, independientemente de donde se encuentren, sólo se puede hacer efectivo, procurando que aquellos que se encuentran presos en el extranjero, cumplan sus condenas en las cárceles españolas, porque esto supone que las personas condenadas en un país extranjero tienen el derecho a vivir su dimensión social en el ámbito en que pueden desarrollarla -su propio país- y no en un hábitat de total ajenidad del que, a la postre, las más de las veces, van a acabar siendo repatriados por algunos de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico de cada país -normalmente a través de la expulsión-.
II. Aspectos del cumplimiento de la condena que quedan afectados por la condición de condenado-trasladado
En nuestro sistema de ejecución penal, la función de ejecución material corresponde a la Administración penitenciaria y el control de los elementos esenciales de la propia pena al Poder Judicial, que la Ley penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, encomienda al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Casi sin excepción todos los Acuerdos sobre el traslado de personas condenas parten de un principio general según el cual la pena se ejecutará conforme a la legislación del Estado de cumplimiento. Sin embargo, pese a la contundencia de esta afirmación son varios los aspectos del cumplimiento de la condena que quedan afectados por la condición de condenado-trasladado, unos relativos al quantum de la condena, otros relativos a la forma de cumplir la misma y algunos también a la fiscalización y control que judicialmente se hace del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
1.- Aspectos relativos al quantum de la condena
El Estado receptor queda vinculado en la ejecución de la condena a la duración determinada por el país de condena, es decir, que dicho Estado receptor no puede prolongar la pena más allá de lo establecido por Estado de condena. Ahora bien, el compromiso del Estado del cumplimiento a no acortar la pena no impide que la aplicación de su legislación interna pueda acortar la estancia material en prisión. En el caso español, la ejecución la pena puede verse modificada por medidas que suponen: unas, la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme y otras el tiempo efectivo de internamiento.
Al primer efecto -reducción de la duración de la condena- va referido al indulto particular del artículo 206 del Reglamento Penitenciario (RP), pues el tiempo indultado se rebajará de la pena total impuesta. Conforme al citado precepto reglamentario, la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de 2 años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias: buena conducta, desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad y la participación en las actividades de reeducación y reinserción social. Téngase en cuenta, que aunque nuestra legislación penitenciaria contempla el llamado “indulto penitenciario” éste en absoluto pierde su naturaleza de instituto de Derecho de Gracia, su única diferencia con el régimen común es que se inicia a instancia de la Administración penitenciaria con la aprobación del Juez de Vigilancia penitenciaria.
Al segundo efecto -reducción del tiempo efectivo de internamiento- se refiere la libertad condicional, que conlleva la posibilidad de cumplir una ¼ parte de la condena impuesta en un régimen de libertad total, con los controles que se puedan establecer al respecto. Esta libertad condicional que se puede obtener cuando se hayan extinguido las ¾ partes de la condena o condenas impuestas y concurran las demás exigencias previstas en el Código Penal (CP) en su artículo 90 y siguientes, puede ser adelantada por razones tratamentales, a las 2/3 terceras partes, siempre que el interno merezca dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales, (art. 91.1 CP) y, aun esta fecha de las 2/3 partes se podrá rebajar hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, una vez extinguida la mitad de la condena en el supuesto privilegiado del artículo 91.2 CP. La concurrencia de todos estos beneficios penitenciarios, podría suponer reducir el tiempo de estancia en prisión a la mitad de la condena impuesta en sentencia.
2. Aspectos relativos a la forma de cumplir la condena
2.1. Aspectos generales
En nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de la pena privativa de libertad tiene como objetivo principal la recuperación social del delincuente, por lo que debe de tener como meta la reeducación y reinserción social de éste, en los términos que recoge el art. 25.2 CE, para lo cual se establece un modelo penitenciario de ejecución denominado de -individualización científica-basado en la diferenciación de distintos grados de tratamiento -1º, 2º y 3º- a los que se accede mediante la correspondiente clasificación penitenciaria y, que se cumple conforme a unos modelos diferentes de régimen de vida en las distintas clases de Centros penitenciarios previstos en la normativa penitenciaria -centros penitenciarios ordinarios, abiertos y cerrados-.
El 1º grado, que se aplica a delincuentes extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y/o abierto apreciados por causas objetivas (art. 10 LOGP y 89 RP), determina la aplicación del régimen cerrado, que es el más limitativo de los derechos de los reclusos, siendo considerados los principios de orden seguridad y disciplina como fundamentales, sin que ello suponga una merma en las actividades tratamentales. El régimen cerrado conlleva la restricción de las comunicaciones, la supresión de los permisos de salida, la reducción de los actos y actividades en común y el destino a un centro penitenciario o departamento cerrado.
El 2º grado, es asignado a aquellos reclusos que todavía no ofrecen garantías suficientes para vivir en régimen de semilibertad, pero que pueden llevar a cabo una convivencia normal. Se parte del principio de que los internos destinados en los Centros penitenciarios ordinarios tienen una actitud favorable al tratamiento y en base a esta concepción principal, los principios de seguridad, orden y disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada. El trabajo y la formación tendrán la consideración de actividad básica en la vida del Centro.
Por último, el 3º grado de tratamiento penitenciario se aplica a los reclusos que reúnen suficientes requisitos para vivir en semilibertad (art. 102.3 RP), bien inicialmente, bien porque se encuentran en las últimas etapas del cumplimiento de sus condenas y se hallan preparados para reiniciar su vida fuera de la prisión, en sociedad. Son destinados a Centros de régimen abierto.
2.2. Aspectos concretos
Como podemos comprobar, el régimen individualizado español de cumplimiento de la condena, permite cumplir la misma en condiciones bien diferentes, desde un régimen de semi-aislamiento en el caso de los internos clasificados en 1º grado, a un régimen de semilibertad en el caso de los internos clasificados en 3º grado, pasado por un régimen ordinario para los clasificados en 2º grado, que es el más común en nuestro sistema de ejecución penal. Cualquiera de estos tres regímenes de vida puede ser aplicado al condenado-trasladado.
Nada impide, que si al condenado-trasladado le es aplicado el régimen de vida de semi-libertad, pueda ser destinado directamente a cumplir la condena a un centro abierto, e incluso a una Unidad extrapenitenciaria, cuando la ejecución de la pena se diseñe con un intenso carácter terapéutico frente a determinados condenados toxicómanos que lo precisen. El régimen de vida en los Centros penitenciarios abiertos, permite al condenado-trasladado salir del Centro a diario a trabajar y volver solamente a pernoctar, e incluso poder dormir en su propio domicilio, si acepta los controles telemáticos previstos en el artículo 86.4 del RP.
Ahora bien, nada impide tampoco que el condenado-trasladado pudiera ser sometido un régimen de cumplimiento más severo, si su aplicación responde a razones fundamentales de orden y disciplina –clasificación en 1º grado- lo cual no supondría agravar la pena en su ejecución más allá de lo permitido por las normas del Estado de condena, como tampoco lo supone flexibilizarla más allá de esos términos, cuando se aplica el régimen abierto.
3. Aspectos relativos a la fiscalización y control del cumplimiento de la condena
En nuestro sistema de ejecución penal, el control de los elementos esenciales del cumplimiento de la pena es competencia del Poder Judicial, que la ley penitenciaria, encomienda al Juez de Vigilancia Penitenciaria con atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que aquella pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pudieran producirse.
La Ley penitenciaria enumera las funciones de este órgano jurisdiccional en su artículo 76, en una lista que no puede considerarse cerrada. En esta lista pueden diferenciarse dos grandes grupos: las que les corresponden como Juez de Vigilancia -la salvaguarda de los derechos de los internos y corregir los abusos o desviaciones que se puedan producir en la actuación penitenciaria- y las que le corresponden como Juez de ejecución -hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos referentes a las modificaciones que ésta pueda experimentar-.
Dentro del primer grupo, la Ley penitenciaria ha confiado a los Jueces de Vigilancia una función de control jurisdiccional de los actos de la Administración Penitenciaria que afecten a los derechos fundamentales de los internos. Se trata de una función que transciende del marco estricto de la ejecución penal y que se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos individuales de los reclusos, de los que gozan plenamente con las excepciones que recoge el art. 25.2 de la Constitución española. Este control se extiende a todas las cuestiones relativas al régimen y tratamiento que puedan tener incidencia en los derechos de los internos.
Dentro del segundo grupo de funciones, el Juez de ejecución asume competencias, que antes tenían los Jueces y Tribunales sentenciadores en el período de ejecución de la pena privativa de libertad, aunque estos Jueces y Tribunales siguen manteniendo algunas de éstas. Con esta vertiente de Juez de ejecución, se pretende judicializar la ejecución de la pena privativa de libertad, dando pleno sentido al mandato constitucional del artículo 117.3 CE.
Pues bien, en este marco de la fiscalización y control, la condición de penado-trasladado se enerva en los siguientes aspectos:
El primero, que la actividad encomendada a los Jueces de Vigilancia, en los términos que hemos referido, la asume el Juez Central de Vigilancia penitenciaria, dado que este Juzgado asume las funciones jurisdiccionales en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional, en los términos dispuestos en el artículo 94.4, de la Ley orgánica del Poder judicial.
El segundo, que aunque cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas; sólo el Estado de condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencias impuesta. En concreto, y por lo que se refiere al tratamiento del derecho de gracia -indulto y amnistía- los distintos Convenios suscritos por España se alinean en torno a tres posiciones. La primera -la más minoritaria- establece sin excepción que la amnistía y el indulto sólo podrán ser concedidos por el Estado de condena. La segunda, flexibiliza esa disposición y, aun manteniéndola en vigor, introduce la posibilidad de que pueda ser solicitado por el Estado de cumplimiento al de condena y éste considere su posible concesión. Por último, existen Acuerdos en los que ambos Estados pueden ejercer el derecho de gracia.
El tercero, que las obligaciones del Estado de ejecución se cierran con el compromiso de informar al Estado de condena, al menos, del término de la condena, de la evasión del penado y de todo aquello que, en relación con los contenidos del Tratado o Convenio, le solicite el Estado de condena.
III. Conclusión
A modo de conclusión podemos terminar este artículo, afirmando que también a nivel internacional, las normas que tienen que ver con el cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos judiciales suelen ser las más inciertas de nuestro sistema jurídico, lo que indica hasta qué punto la cultura jurídica le da mucha importancia al dictado de la sentencia, pero muy poca al cumplimiento de aquella. En este sentido, llama la atención que Convenios y Tratados internacionales sobre el traslado de personas condenadas presten tan escaso interés a las cuestiones penitenciarias cuando esta institución de cooperación jurídica tiene profundas repercusiones en este ámbito. Es de destacar la falta de previsión de los referidos Convenios y Tratados de cara a garantizar que el interesado reciba una información completa y detallada sobre la suerte que correrá cuando se materialice su traslado, en qué centro penitenciario va a ingresar, qué régimen de vida va a tener, qué posibilidades de trabajo o salidas al exterior, cuánto será el tiempo de extinción de la pena etc.; elementos que, por otro lado, entendemos que pueden ser determinantes en la prestación del consentimiento del trasladado.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.