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¿Por qué no se deroga de una vez la nefasta Ley del Jurado?

Antonio Manuel Núñez-Polo Abad por Antonio Manuel Núñez-Polo Abad
06/17/2011
en Opinión sin fianza
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Resumen

 La Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, es el mayor fiasco de la legislación procesal penal española desde la promulgación de la Constitución en 1978. Desde el momento de su publicación en el BOE ya eran muchas las voces autorizadas que advertían de su seguro fracaso. Llevaban razón. Transcurridos dieciséis años desde su entrada en vigor, su aplicación práctica, siendo benévolos, sólo puede calificarse como lamentable.

    El art. 125 de la Constitución Española proclama el derecho de los ciudadanos de participar en la Administración de Justicia y dice que dicha participación se deberá concretar, al menos, en dos figuras. Una, es la acción popular, figura sobre la que hablaré otro día, y la otra el Jurado.

     Fue el Ministro de Justicia e Interior de 1995, Juan Alberto Belloch, hoy alcalde de Zaragoza, el padre de la Ley del Jurado. Hay que reconocer que no lo tenía fácil. El único antecedente en el Derecho Procesal español, se remontaba al siglo XIX con la famosa "Ley Pacheco" y fue un absoluto fracaso.

     El legislador optó por el modelo de jurado puro, al estilo anglosajón, esto es, todos los miembros del jurado han de ser legos en Derecho. Descartó el modelo del jurado escabinado, más propio del derecho continental, en el cual al menos un miembro del jurado ha de ser un juez de carrera. La ley establece también la obligatoriedad de comparecer para formar parte del jurado cuando los ciudadanos sean llamados para ello. Si no se comparece o no se han admitido las peticiones de incompatibilidad, incapacidad, prohibición o excusa tasadas en la ley, el ciudadano puede ser imputado de un delito contra la Administración de Justicia. Primer error de la ley. La participación ciudadana en administrar justicia es, según la Constitución, un derecho, nunca un deber.

     La instrucción de la causa también está sujeta a importantes especialidades que podemos resumir en la celebración de dos vistas, una primera, llamada comparecencia de imputación y otra denominada audiencia preliminar. Al cabo de ambas, en definitiva, se decide si al imputado se le abre o no juicio oral, si en definitiva va a ser acusado en el juicio, por qué delitos y qué penas o medidas de seguridad se le solicitan por las acusaciones.

     Segundo grave error de la ley. La competencia objetiva por razón de la materia del Tribunal del Jurado está constreñida a aquellas que se sigan por los delitos consignados en los arts. 1 y 2 de la ley. Resulta increíble que complejas causas como la malversación de fondos o el cohecho, normalmente con abundantísima prueba documental y periciales de economistas o auditores de cuentas, tengan que ser dilucidadas por un jurado popular y que, sin embargo, los homicidios o lesiones imprudentes y los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales (violaciones, agresiones y abusos sexuales) estén vedados de su conocimiento. Se ignora por completo qué criterios guiaron al legislador para la elección de los delitos que debían ser competencia del jurado, pero lo cierto es que se equivocó completamente.

     El mayor dislate de la ley lo encontramos en su fase de juicio oral. Al jurado se le entrega un documento denominado objeto del veredicto que ha sido previamente confeccionado por el Magistrado Presidente y en el que se incluyen las concretas cuestiones alegadas por las acusaciones y defensas para que el jurado, una vez concluya el jucio, exprese qué cuestiones se han probado y cuáles no y no sólo eso, sino que además, deben consignar las razones por las cuales llegan a esa conclusión. Esto es sencillamente una barbaridad. Si los propios Jueces y Tribunales nos sorprenden muy a menudo con fundamentaciones irrazonables, os podéis imaginar lo que sucede cuando ese razonamiento lo tienen que realizar ciudadanos legos en Derecho y desconocedores, en consecuencia, tanto de la ley penal como de la Jurisprudencia que la interpreta.

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    El resultado de esta disparatada Ley del Jurado después de dieciseis años de vigencia está a la vista de todos. Veredictos absolutamente disparatados (recordemos por ejemplo, la condena por asesinato sin prueba alguna de cargo de Dolores Vázquez) que posteriormente han intentado ser corregidos mediante una retorcida interpretación de los derechos de impugnación de las Sentencias. En efecto, el Recurso de Apelación establecido en la Ley del Jurado priva al Tribunal de apelación de una nueva valoración de la prueba, como no podía ser de otra forma pues si la institución del jurado tiene por objeto que los ciudadanos valoren la prueba de nada sirve si después un Tribunal profesional de apelación puede revocar el veredicto valorando la prueba en sentido contrario. Pese a ello, cuando los veredictos son escandalosamente injustos, los recursos de apelación suelen prosperar normalmente para declarar la nulidad del juicio.

    En definitiva, me atrevo a calificar esta ley como absolutamente nefasta, la norma procesal penal más lamentable de la historia de la democracia española. Entre los operadores jurídicos hay una práctica unanimidad en este sentido. Y, si embargo, ¿por qué no se deroga? Desde 1995 hasta ahora han pasado muchos Ministros de Justicia, tres Presidentes del Gobierno y dos partidos políticos en el poder. Nadie se ha planteado, ni siquiera remotamente, la derogación de esta disparatada ley. ¿Será que no "queda bien" deorgar una ley que desarrolla nada menos que la participación de los ciudadanos en la labor de impartir justicia? Sin embargo, se olvidan que los Jueces profesionales imparten justicia de manera totalmente democrática en el ejercicio de función jurisdiccional. No afrontar la derogación de la Ley del Jurado es sencillamente un reprobable ejercicio de hipocresía política. Nada nuevo en estos pagos.

Artículo completo

 La Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, es el mayor fiasco de la legislación procesal penal española desde la promulgación de la Constitución en 1978. Desde el momento de su publicación en el BOE ya eran muchas las voces autorizadas que advertían de su seguro fracaso. Llevaban razón. Transcurridos dieciséis años desde su entrada en vigor, su aplicación práctica, siendo benévolos, sólo puede calificarse como lamentable.

    El art. 125 de la Constitución Española proclama el derecho de los ciudadanos de participar en la Administración de Justicia y dice que dicha participación se deberá concretar, al menos, en dos figuras. Una, es la acción popular, figura sobre la que hablaré otro día, y la otra el Jurado.

     Fue el Ministro de Justicia e Interior de 1995, Juan Alberto Belloch, hoy alcalde de Zaragoza, el padre de la Ley del Jurado. Hay que reconocer que no lo tenía fácil. El único antecedente en el Derecho Procesal español, se remontaba al siglo XIX con la famosa "Ley Pacheco" y fue un absoluto fracaso.

     El legislador optó por el modelo de jurado puro, al estilo anglosajón, esto es, todos los miembros del jurado han de ser legos en Derecho. Descartó el modelo del jurado escabinado, más propio del derecho continental, en el cual al menos un miembro del jurado ha de ser un juez de carrera. La ley establece también la obligatoriedad de comparecer para formar parte del jurado cuando los ciudadanos sean llamados para ello. Si no se comparece o no se han admitido las peticiones de incompatibilidad, incapacidad, prohibición o excusa tasadas en la ley, el ciudadano puede ser imputado de un delito contra la Administración de Justicia. Primer error de la ley. La participación ciudadana en administrar justicia es, según la Constitución, un derecho, nunca un deber.

     La instrucción de la causa también está sujeta a importantes especialidades que podemos resumir en la celebración de dos vistas, una primera, llamada comparecencia de imputación y otra denominada audiencia preliminar. Al cabo de ambas, en definitiva, se decide si al imputado se le abre o no juicio oral, si en definitiva va a ser acusado en el juicio, por qué delitos y qué penas o medidas de seguridad se le solicitan por las acusaciones.

     Segundo grave error de la ley. La competencia objetiva por razón de la materia del Tribunal del Jurado está constreñida a aquellas que se sigan por los delitos consignados en los arts. 1 y 2 de la ley. Resulta increíble que complejas causas como la malversación de fondos o el cohecho, normalmente con abundantísima prueba documental y periciales de economistas o auditores de cuentas, tengan que ser dilucidadas por un jurado popular y que, sin embargo, los homicidios o lesiones imprudentes y los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales (violaciones, agresiones y abusos sexuales) estén vedados de su conocimiento. Se ignora por completo qué criterios guiaron al legislador para la elección de los delitos que debían ser competencia del jurado, pero lo cierto es que se equivocó completamente.

     El mayor dislate de la ley lo encontramos en su fase de juicio oral. Al jurado se le entrega un documento denominado objeto del veredicto que ha sido previamente confeccionado por el Magistrado Presidente y en el que se incluyen las concretas cuestiones alegadas por las acusaciones y defensas para que el jurado, una vez concluya el jucio, exprese qué cuestiones se han probado y cuáles no y no sólo eso, sino que además, deben consignar las razones por las cuales llegan a esa conclusión. Esto es sencillamente una barbaridad. Si los propios Jueces y Tribunales nos sorprenden muy a menudo con fundamentaciones irrazonables, os podéis imaginar lo que sucede cuando ese razonamiento lo tienen que realizar ciudadanos legos en Derecho y desconocedores, en consecuencia, tanto de la ley penal como de la Jurisprudencia que la interpreta.

    El resultado de esta disparatada Ley del Jurado después de dieciseis años de vigencia está a la vista de todos. Veredictos absolutamente disparatados (recordemos por ejemplo, la condena por asesinato sin prueba alguna de cargo de Dolores Vázquez) que posteriormente han intentado ser corregidos mediante una retorcida interpretación de los derechos de impugnación de las Sentencias. En efecto, el Recurso de Apelación establecido en la Ley del Jurado priva al Tribunal de apelación de una nueva valoración de la prueba, como no podía ser de otra forma pues si la institución del jurado tiene por objeto que los ciudadanos valoren la prueba de nada sirve si después un Tribunal profesional de apelación puede revocar el veredicto valorando la prueba en sentido contrario. Pese a ello, cuando los veredictos son escandalosamente injustos, los recursos de apelación suelen prosperar normalmente para declarar la nulidad del juicio.

    En definitiva, me atrevo a calificar esta ley como absolutamente nefasta, la norma procesal penal más lamentable de la historia de la democracia española. Entre los operadores jurídicos hay una práctica unanimidad en este sentido. Y, si embargo, ¿por qué no se deroga? Desde 1995 hasta ahora han pasado muchos Ministros de Justicia, tres Presidentes del Gobierno y dos partidos políticos en el poder. Nadie se ha planteado, ni siquiera remotamente, la derogación de esta disparatada ley. ¿Será que no "queda bien" deorgar una ley que desarrolla nada menos que la participación de los ciudadanos en la labor de impartir justicia? Sin embargo, se olvidan que los Jueces profesionales imparten justicia de manera totalmente democrática en el ejercicio de función jurisdiccional. No afrontar la derogación de la Ley del Jurado es sencillamente un reprobable ejercicio de hipocresía política. Nada nuevo en estos pagos.

Bibliografía

Antonio Manuel Núñez-Polo Abad
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