Resumen
El error judicial y el funcionamiento anormal de la administración de justicia. Conceptos jurídicamente distintos
I.- Introducción
Estos días ha sido noticia en los medios de comunicación el caso de un ciudadano del Puerto de Santa María (Cádiz), que fue condenado a 36 años de cárcel por dos delitos de violación. Con el tiempo los avances tecnológicos permitieron que el ADN descartara que los restos biológicos recogidos en dichas violaciones fueran suyos. En 2009, el Supremo revisó la Causa y anuló las condenas impuestas, declarándole inocente, después de haber pasado en prisión doce años ocho meses y ocho días.
Artículo completo
En este caso se ha producido por un evidente error judicial que ha conllevado una responsabilidad patrimonial del Estado, valorada inicialmente en una indemnización de 555.000 euros, que la Audiencia Nacional ha aumentado hasta el millón de euros (más intereses).
El denominado “error judicial”, tiene su encaje jurídico en el artículo 121 de la Constitución española (CE), que previene que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.
El legislador, en correspondencia con este precepto constitucional, incluyó en la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, (LOPJ) las correspondientes disposiciones -artículos 292 y siguientes- en las que, según han establecido la doctrina y la jurisprudencia, se diferencian dos supuestos indemnizatorios: el del “error judicial” y el del “funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”.
II.- LA INDEMNIZACIÓN POR “ERROR JUDICIAL”
El “error judicial” supone la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales. El supuesto es aplicable a quienes hayan sufrido prisión preventiva y posteriormente sean absueltos, o se dicte auto de sobreseimiento libre, en ambos casos por inexistencia del hecho imputado, siempre que se les hayan causado perjuicios.
Los daños indemnizables por “error judicial” son los causados en cualesquiera de los bienes o derechos de los afectados, salvo en los casos de fuerza mayor, que tengan su origen en los supuestos previstos en la LOPJ. En todo caso, el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas y deberá existir una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actuación del órgano judicial y el daño reclamado.Es siempre imputable al Juez o Magistrado, que en su actuación ha incurrido en el error.
Según reiterado criterio doctrinal y jurisprudencial para obtener del Estado el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un error judicial, éste ha de ser declarado por el Tribunal Supremo tras seguir las actuaciones procesales propias de un recurso de revisión interpuesto, o las del procedimiento alternativo a que se refiere el artículo 293 LOPJ. Es preciso tener en cuenta que tal declaración jurisdiccional es, en realidad, un elemento determinante para la eventual apreciación del supuesto de hecho al que se enlaza la consecuencia indemnizatoria, pudiendo ser concebido, propiamente, como un presupuesto material y no como un trámite procedimental más a cumplimentar en la sustanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que sólo se tiene derecho a una indemnización a cargo del Estado, por los daños causados por error judicial, cuando éste error haya sido declarado judicialmente y, a estos efectos, conforme al citado artículo 293 LOPJ.
Esta regulación normativa supone que el concepto de “error judicial” no comprende cualquier error, puesto que en el curso de las actuaciones legalmente previstas para sustanciar un proceso, continuamente, se hacen pronunciamientos jurisdiccionales que reconocen y declaran errores judiciales, sin que tales pronunciamientos tengan por sí eficacia para erigirse en presupuesto de un derecho a obtener indemnización a cargo del Estado.
Si se tiene presente que un proceso es un conjunto de actuaciones conducentes a un pronunciamiento judicial y que en su seno operan diversas garantías, se comprende racionalmente lo que es un dato empírico: todos los días los órganos judiciales estiman recursos contra resoluciones judiciales anteriores, corrigen o dejan sin efecto pronunciamientos de éstas y anulan actuaciones con el fundamento específico en cada caso apreciado, pero sin que por ello las resoluciones corregidas, dejadas sin efecto o anuladas en vía de recurso sean erróneas.
Para la tramitación administrativa de las reclamaciones indemnizatorias por error judicial se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico y de procedimiento administrativo común, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, y el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.
La petición indemnizatoria deberá dirigirse al Ministerio de Justicia y la resolución que se dicte en el procedimiento pone fin a la vía administrativa; contra la misma cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, o bien directamente el recurso contencioso-administrativo.
III.- LA INDEMNIZACIÓN POR “FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
El “funcionamiento anormal de la Administración de Justicia” se produce a consecuencia del funcionamiento irregular de los servicios judiciales que constituyen la estructura de esta Administración pública. El daño puede haber sido causado por todas las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento, aunque en todo caso, se debe acreditar el perjuicio y que éste se deba a un funcionamiento, anormal, única posibilidad de obtener la vía indemnizatoria, al incluir la LOPJ la exigencia del carácter de “anormal” en el funcionamiento de dicha Administración de Justicia.
Frente a la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos, consagrada constitucionalmente en el artículo 106.2 CE, que exige para su reconocimiento, exclusivamente, haber sufrido un perjuicio que no se deba soportar y no imputable a la propia víctima, o causado por fuerza mayor, relacionado con el funcionamiento "normal o “anormal" del servicio público, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el artículo 121 de la Constitución presupone, inexcusablemente, la acreditación de que se ha producido un funcionamiento "anormal" por parte de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales.
El Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de Enero de 1999, ha puesto de manifiesto que la viabilidad de la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -concepto distinto del de error judicial- requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos :
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
Además, para apreciar la existencia de este “funcionamiento anormal de la Administración de Justicia” es necesario que no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, es decir, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, ya que, en este caso, nos encontraríamos ante un supuesto de “error judicial”, al que ya hemos hecho referencia.
Coincide con el “error judicial” en el hecho de que la tramitación administrativa de las reclamaciones indemnizatorias por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia siguen el mismo procedimiento que para el “error judicial”.
Autor: Javier Nistal Martínez
Abogado