Tabla de contenidos
1. Base legal en la que se fundamenta
Que en la práctica, según los postulados normativos de nuestro ordenamiento jurídico, puede ser lo mismo ser condenado a una pena que a varias, porque los efectos en cuanto al resultado del cumplimiento efectivo de condena es el mismo, es lo que se trata de explicar en este artículo, para poder comprender por qué razón alguien que está condenado a cientos o incluso miles de años puede acabar cumpliendo efectivamente en prisión, solamente, una veintena o poco más.
2. Planteamiento del tema
En nuestro ordenamiento jurídico punitivo pena impuesta y condena efectivamente cumplida no siempre son conceptos idénticos, lo que produce, en algunos casos, el consiguiente desajuste entre la penalidad aritmética y la condena cumplida de forma efectiva en prisión. Este desequilibrio se manifiesta de forma más evidente cuando son de aplicación los límites concursales del Código Penal (CP). De esta forma, se da el caso de reclusos condenados a cientos o incluso miles de años que acaban cumpliendo de forma efectiva en prisión poco más de una veintena de años, o incluso menos, lo que supone una considerable desproporción entre la pena judicialmente asignada en sentencia y la cumplida efectivamente por el reo. Este desequilibrio genera una cierta desconfianza social en la justicia, que obstaculiza, sin duda, la credibilidad de nuestro sistema punitivo, especialmente, en el supuesto de los delitos considerados más graves.
3. Determinación de la cuantía de la pena
La duración de la pena se plantea en nuestro ordenamiento punitivo en dos momentos diferenciados. El primero -el judicial- que sobre un catálogo de penas correspondientes a los distintos delitos, con estricta sujeción al principio de legalidad, el Juez o Tribunal determinará la pena correspondiente, en el caso concreto, individualizándose así la sanción. El segundo -el ejecutivo- que corresponde a la Administración penitenciaria y que bajo un amplio principio de flexibilidad, adecua la pena tanto, cualitativa como cuantitativamente, a las circunstancias personales del penado -principio de individualización científica- propio de nuestro sistema de ejecución penal.
En el momento de su imposición
En el sistema español la regla general es que a un sólo hecho delictivo le corresponde la imposición sólo de una pena y que en el supuesto de pluralidad de hechos independientes, cada hecho merece una pena individual.
En el caso de un solo delito
En el caso de un solo delito, el límite máximo de la pena que puede imponerse está establecido en el artículo 36.1 CP, cuando dispone que la duración máxima de la pena de prisión será de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del citado Código.
En el supuesto de varios delitos
Nuestro derecho penal vigente instaura un sistema de determinación de la cuantía de la pena bajo el denominado concurso real de delitos que se fundamenta en dos ideas:
- La acumulación aritmética de las penas de la misma especie del artículo 73 CP -acumulación material-
- La limitación del tiempo de ejecución del artículo 76 CP 1995 -acumulación jurídica-.
En la “acumulación material” las penas se ejecutarán de forma sucesiva por el orden de su gravedad (artículo 75 CP) si no son susceptibles de cumplimiento simultáneo.
En la “acumulación jurídica” como nuestra legislación no cuenta en su catálogo de penas con la de reclusión perpetua, el legislador ha diseñado un sistema de limitaciones temporales para la imposición de las diversas penas que hayan sido impuestas al mismo culpable. A este respecto y, cuando concurra la exigencia de la “conexidad”, el artículo 76 CP establece dos tipos de limitaciones:
- Un límite relativo, por razones de política criminal, que es el triplo de la pena más grave.
- Un límite absoluto, fundado en razones humanitarias y de proscripción de tratos o penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE), que previene una duración máxima de la pena, que es: el límite ordinario de 20 años, o los extraordinarios de 25 años; 30 y/o 40 años para los casos de delitos más graves.
En el momento de su ejecución
Una vez impuesta la pena en vía judicial es procedente analizar las reglas que rigen la duración de su cumplimiento, siendo esta duración distinta, según se trate de una sola pena, o por el contrario sean varias.
En el caso de una sola pena
Conforme al modelo de ejecución previsto en nuestro ordenamiento penitenciario, sobre la pena impuesta procede la aplicación de la libertad condicional y de los beneficios penitenciarios otorgados por la ley que suponen acortamiento de la misma, en los términos expresados en el artículo 36.1 del CP, aunque el Reglamento penitenciario (RP) en su artículo 202 alude a los mismos como aquellas medidas que permiten, no sólo, la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme, sino también el tiempo efectivo de internamiento, enumerando explícitamente como tales beneficios penitenciarios el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular.
Al primer efecto va referido al indulto particular del artículo 206 RP, pues el tiempo indultado se rebajará de la pena total impuesta. Al segundo, se refiere el adelantamiento de la libertad condicional, que se produce a las 2/3 partes el adelantamiento ordinario y el adelantamiento privilegiado, sobre las 2/3 partes, hasta un total de 90 días por cada año efectivo de cumplimiento a partir de la mitad de la condena la condena, en los términos regulados en los artículos 90 a 93 del CP y 192 al 201 del RP.
De conformidad con estas previsiones legales el cumplimento efectivo de la condena impuesta podría quedar reducido a su mitad, vg. de una pena de veinte años se cumplirían de forma efectiva en prisión unos diez. Además, algunos de estos años, en virtud del denominado principio de “individualización científica” podrían cumplirse en un régimen de semilibertad, si el recluso obtiene el 3º grado de tratamiento, lo que le permitiría abandonar el centro penitenciario durante el día y volver al mismo sólo a pernoctar, o incluso ni siquiera, si tiene aplicado el régimen de vida previsto en el artículo 86.4 del RP (control telemático).
En el supuesto de varias penas
En este caso existen, a su vez, dos posibilidades, según que las distintas condenas se hallen acumuladas jurídicamente conforme al artículo 76 CP, o simplemente lo estén de forma material conforme al artículo 73 CP, lo que se conoce como “refundición de penas” por contraposición al termino de “acumulación jurídica”.
Si existe acumulación jurídica (art. 76 CP)
En las condenas acumuladas conforme al artículo 76 del CP, especialmente, tras la reforma de la LO 7/2003, la regla general está establecida en el artículo 78, que fija el siguiente criterio: si la condena a imponer en la acumulación jurídica resulta inferior a la mitad de la suma de la condenas, el Juez o Tribunal acordará con carácter facultativo, si se trata del límite absoluto ordinario (20 años) y con carácter obligatorio, si se trata del límite absoluto extraordinario (25, 30, 40 años) que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional, se calculen sobre la totalidad de la condena. Excepcionalmente, cuando exista un pronóstico favorable e individualizado de reinserción social, el Juez de Vigilancia Penitenciaria puede acordar el régimen general de acumulación. En casos de delitos de terrorismo y delincuencia organizada, el régimen general de acumulación sólo será aplicable al 3º grado cuando quede por cumplir una 1/5 parte del limite máximo y a la libertad condicional cuando reste una 1/8 parte del limite máximo.
El artículo 78 CP contempla, de este modo, dos supuestos, según que por aplicación de los límites jurídicos establecidos en el artículo 76 CP para los casos de concurso real -triplo de la pena más grave y en todo caso veinte, veinticinco, treinta y/o cuarenta años- la pena resultante sea inferior o superior a la mitad de la suma total aritmética de las penas impuestas. En este segundo caso, a su vez y en relación a la aplicación durante la fase de ejecución penitenciaria de determinados beneficios penitenciarios y medidas de acortamiento de la condena efectiva, se distingue según se trate del límite absoluto ordinario (20 años) o del extraordinario (25, 30 y/o 40 años). En el caso del límite absoluto ordinario los beneficios penitenciarios se pueden aplicar a criterio del Juez o Tribunal, facultativamente, sobre dicho límite o sobre la totalidad de la condena. Sin embargo, en el caso de los límites extraordinarios los beneficios penitenciarios deben ser aplicados, obligatoriamente, sobre la totalidad de la condena, salvo que el Juez de Vigilancia acuerde, tras valorar la existencia de un pronóstico de reinserción favorable, la aplicación del régimen general, lo que supondrá que los referidos beneficios penitenciario operarán sobre el límite absoluto que corresponda (25, 30 y/o 40 años).
Los efectos que produce la posibilidad de aplicar o no el régimen general de ejecución lo podemos comprobar con un ejemplo gráfico. Un sujeto condenado a varias penas que suman un total de cuatrocientos años de prisión y cuyo límite concursal absoluto sea el de 40 años (art. 76.1 c CP)
Si se aplica el régimen del artículo 78 CP.
Los beneficios penitenciarios se aplicarían sobre la totalidad de la condena, por lo que el interno podrá obtener:
- Los permisos de salida (1/4 totalidad de la condena) a los 100 años.
- El tercer grado (1/2 totalidad de la condena) a los 200 años.
- La libertad condicional (3/4 totalidad de la condena) a los 300 años.
- La libertad definitiva (4/4/ totalidad de la condena 400 años) a los 40 años (límite absoluto)
Como se puede apreciar, la aplicación estricta del artículo 78 CP, llega a impedir, materialmente, el disfrute de cualquier beneficio penitenciario, ya que sus límites superan el tiempo máximo de estancia en prisión fijado por la ley en cuarenta años.
Si se aplica el régimen general
Los beneficios penitenciarios se aplican sobre el límite absoluto ( 40 años), por lo que el interno podrá obtener:
- Los permisos de salida (1/4 condena) a los 10 años.
El tercer grado:
- En los delitos comunes (1/2 condena) a los 20 años.
- En los delitos de terrorismo y delincuencia organizada (4/5 condena) a los 32 años.
La libertad condicional:
- En los delitos comunes (3/4 condena) a los 30 años.
- En los delitos de terrorismo y delincuencia organizada (7/8 condena) a los 35 años.
La libertad definitiva (4/4/ condena) a los 40 años
La aplicación del régimen general permite el disfrute material de alguno de los beneficios penitenciarios, aunque después de un largo espacio de tiempo de permanencia en prisión.
Si sólo existe sólo acumulación material (art. 73 CP) (Refundición)
Estas limitaciones a las que hemos hecho referencia no se contemplan en los casos en que sólo exista “acumulación material”. Es decir, en los casos en los que no haya podido ser aplicada la “acumulación jurídica” por no concurrir los requisitos del concurso real, o por falta de exigencias legales -ausencia de conexidad-.
La forma de proceder en estos casos es la prevista en el artículo 193. 2ª del RP que esta blece que “cuando el penado sufra dos o más conde nas de priva ción de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional…………..”.Es lo que se conoce como principio de “ejecución única”.
El citado precepto del Reglamento Penitenciario de 1981, incluye todas las penas en una misma unidad de ejecución, requisito indispensable para el tratamiento penitenciario, pues sería absurdo clasificar y tratar al reo atendiendo a sus responsabilidades penales por separado. Al establecerse esta unidad de ejecución, la pluralidad de condenas se convierten en pena única a efectos de cálculo de todas las fechas de repercusión penitenciaria -La ¼ parte; un ½; las ¾; las 2/3; las 4/5; las 7/8 y las 4/4- evitando su licenciamiento respectivo por cumplimiento sucesivo, según sobrevienen las fechas previstas en las respectivas liquidaciones de condenas. Esta unidad de ejecución de las penas se establece toman do como fecha de inicio de cumplimiento la de la primera responsabilidad y como fecha de licenciamiento la prevista en la última.
4. Conclusión
Las normas que tienen que ver con la ejecución de las sentencias son en nuestro sistema jurídico, desgraciadamente, las más oscuras e incompletas, lo que indica hasta qué punto nuestra cultura jurídica le da mucha importancia al dictado de la sentencia y muy poca a la ejecución de la misma. Pero si hay alguna institución en la ejecución penal, especialmente oscura, es la de la liquidación de condena. La ausencia, no sólo de procedimiento para su elaboración, sino también de criterio para llevarla a cabo y del seguimiento de la misma, convierten a esta institución en la más compleja del sistema de ejecución penal. En el fondo del problema se encuentra una deficiencia regulación de la forma en que se ejecutan las condenas, o mejor dicho, del seguimiento de las ejecuciones.
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.