Resumen
Es indudable que los Funcionarios Penitenciarios adscritos al Área de Vigilancia, asumen funciones de Autoridad sobre los internos en un Centro Penitenciario. En este breve análisis, el autor trata de poner de manifiesto las aparentes lagunas legales que sufre esta faceta de la función penitenciaria desde la derogación total del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956.
Artículo completo
I
No vamos a entrar aquí en la definición de funcionarios y la consideración asimilada, de aquellos trabajadores públicos que se les equiparan en el ámbito penal a efectos de sufrir agresiones o menoscabo de su dignidad en relación y como consecuencia de la la prestación de su Servicio Publico puesto que ya, esta cuestión, se ha descrito de forma magistral por Francisco Javier Nistal Martínez en el articulo que publica en esta Revista bajo el título " Las agresiones al Funcionario Publico. Su calificación penal.". Mas bien, sensu contrario, tratamos aquí de ver la perspectiva opuesta, es decir, cuando haciendo uso del ius puniendi, determinados Funcionarios públicos, deben hacer uso de la fuerza o los medios coactivos a los que el Estado tiene derecho, siempre que estos medios encuentren su soporte legal en el derecho sustantivo.
II
EL Artículo 104.- del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de Febrero de 1956 establecía: "En los Establecimientos Penitenciarios se guardará y mantendrá una inquebrantable disciplina, tanto por parte de los reclusos como por la de los funcionarios, pudiendo éstos emplear, en último extremo, la coacción material necesaria para mantenerla."
Consecuencia directa de ello es proveer, mediante el derecho sustantivo, de la calificación jurídica necesaria a los funcionarios que han de llegar a aplicar la legítima coacción del Estado para mantener la disciplina y ordenada convivencia – imprescindible de otro lado – en los Centros Penitenciarios, al igual que se hace con los Cuerpos de Seguridad, respecto de su actuación para el mantenimiento de la Seguridad Ciudadana y Orden Público.
Ello, además de proporcionar una seguridad jurídica a los funcionarios penitenciarios lo conseguía el preconstitucional y derogado Reglamento en su Artículo 372, que en su textual decía : "A los funcionarios de Prisiones corresponde el régimen y administración de los Establecimientos Penitenciarios.
Los funcionarios que desempeñen cargos de Inspectores o de Directores de Prisión, tendrán la consideración de autoridad, y los restantes, el de agentes de la misma.".
III
Como podrá comprender fácilmente el lector, no somos en absoluto defensores del Ordenamiento jurídico preconstitucional, pero es obvio que si algo en nuestro Ordenamiento resulta incongruente o simplemente dudoso desde el punto de vista técnico, debamos ponerlo en cuestión para que, por quien corresponda, se aborde el problema.
Esto dimana del absoluto empecinamiento de las sucesivas Administraciones Penitenciarias en nuestro periodo democrático, nacido, no sabemos muy bien de que, de tratar de dar la consideración jurídica y funcional al Funcionario Penitenciario idéntica a la de un funcionario administrativo, cuando es obvio que su función, difiere sensiblemente de la de un funcionario de dicho carácter. Sirva de ejemplo Hacienda, Trabajo, etc., en relación con la función de vigilancia retención y custodia de presos. De lo que decimos nos da cumplida razón el -Artículo 80 .2 de la LOGP –
Después de este breve comentario vayamos a la norma Jurídica:
La Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de Septiembre de 1979 en su Artículo 45 estipula :
1. Solo podrán utilizarse, con autorización del director, aquellos medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
- Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
- Para evitar daños de los internos a si mismos, a otras personas o cosas.
- Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.
2. Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de vigilancia.
3. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
4. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego.
Este precepto encuentra su principal desarrollo en los Artículos 64. y ss del real Decreto 190/06 de 9 de Febrero, Reglamento Penitenciario, que determinan el régimen disciplinario.
El Artículo 64, establece :
Competencia.
La seguridad interior de los Establecimientos corresponde, salvo en los casos previstos en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, – en casos de grave alteración pasa la competencia a las FCSE – a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento. " y se completa con el Artículo 72. "Medios coercitivos.
1. Son medios coercitivos, a los efectos del artículo 45.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas. Su uso será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta, y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
2. No podrán ser aplicados los expresados medios coercitivos a las internas mencionadas en el artículo 254.3 del presente Reglamento ni a los enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo en los casos en los que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional el interno será visitado diariamente por el Médico.
3. La utilización de los medios coercitivos será previamente autorizada por el Director, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente. El Director comunicará inmediatamente al Juez de Vigilancia la adopción y cese de los medios coercitivos, con expresión detallada de los hechos que hubieran dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.
4. Los medios materiales coercitivos serán depositados en aquel lugar o lugares que el Director entienda idóneos, y su cuantía y estado se reflejará en libro oficial.
5. En los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o para las instalaciones, el Director con carácter provisional podrá recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad de guardia en el Establecimiento, quienes en caso de tener que utilizar las armas de fuego lo harán por los mismos motivos y con las mismas limitaciones que establece la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
De la simple lectura de lo expuesto extraemos dos claras conclusiones, la primera es que el régimen disciplinario y la seguridad de los Centros Penitenciarios en su vertiente interior y en condiciones de normalidad –no nos queda muy clara en que frontera se establece el limite de esa normalidad, competencia de los Funcionarios Penitenciarios y donde empieza la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, es decir, en que grado debe estar alterado el orden para que este cambio de atribuciones deba producirse y quien lo evaluá – y como segunda conclusión extraemos que estos funcionarios carecen en absoluto del carácter de Agentes de la Autoridad puesto que hasta el propio Director no tiene consideración de Autoridad si no "de representante del Centro Directivo" Art. 280 del RP.
No se refleja en el derecho sustantivo que a los Funcionarios Penitenciarios del Área de Vigilancia se les provee de Cascos protectores similares a los empleado por los Cuerpos Policiales y Escudos protectores de PVC o material similar.-
Hasta este punto vemos que los Funcionarios de Prisiones actúan bajo la cobertura legal de la LOGP y RP pero si observamos la redacción de los textos veremos que siempre que se refiere a la posible utilización de medios de coerción y su forma y casos de aplicación solo encontramos la conexión en quien debe aplicarlos en lo dispuesto en el Art. 64 del RP, a nuestro juicio débil e inconcreta, en relación con la precisión exhaustiva que sobre las garantías al sujeto pasivo de su aplicación, dedica el Ordenamiento Jurídico Penitenciario
Siguiendo la misma sistemática jurídica podríamos llegar al jocoso absurdo de que los Funcionarios de Hacienda pusiesen orden en las colas del IRPF o los de Trabajo en la colas del Servicio de Empleo provistos incluso de defensas de goma, cascos protectores y aerosoles de acción adecuada.-
Es una obviedad que cualquier Funcionario Público que ejerce Autoridad, o debe tener consideración de tal o de agente de la misma.
Acaba de hacer mas incompresible la cuestión, la dependencia de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, en igualdad de condiciones organizativas y de rango administrativo que los Cuerpos de Seguridad del Estado, es decir, Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil, cuando el tratamiento jurídico, administrativo e incluso de carrera administrativa de estos Cuerpos es diametralmente opuesto al de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias.
No debe pasarnos inadvertido que la política penitenciaria también forma parte de la política de seguridad en una de sus vertientes y dicho sea de paso, sin seguridad difícilmente podrían cumplirse los restantes cometidos constitucionales de la Institución Penitenciaria.
IV
A modo de conclusión pensamos, que, hora va siendo ya, de que alguien se ocupe del respaldo jurídico del Funcionario Penitenciario y de su carrera profesional ya que su riesgo personal y jurídico bien lo merece, no olvidemos la cantidad de tipos penales que nuestro ordenamiento punitivo le dedica expresamente, el desconocimiento y desaprobación social general que inmerecidamente soportan y el tremendo desgaste psicológico y personal que su función produce.
Por razones de extensión no hacemos referencia al Derecho Comparado donde veríamos con meridiana claridad la apoyatura que tienen los argumentos que en este breve apunte tratamos de hacer notar.
Victor Manuel Comendador Garcia
Máster Especialista en Derecho Penal por CEIJ
Diplomado en Criminologia
Ex Jefe de Policía Local de Jerez de la Frontera (Cádiz), Ex director de los Centros Penitenciarios de Herrera de la Mancha, Huelva y Cadiz Puerto II