Resumen
Los límites del Derecho Penal en una sociedad democrática
En un breve artículo, el Autor trata de poner de manifiesto los excesos en que se puede incurrir respecto del uso y abuso de Derecho Penal que en definitiva es y debe ser, ultima ratio en el Ordenamiento, para conseguir la garantía de restablecimiento del orden jurídico alterado.
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I .- ANCEDENTES
Allá por los años de la transición política, en un aula de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, oíamos a un, entonces joven profesor y en la actualidad eminente jurista, esta aseveración: " Tengan Vds. siempre en cuenta que es propio de los regímenes autárquicos la profusa promulgación de leyes penales especiales, la tipificación en el ámbito penal de conductas que, aunque antijurídicas, podrían corregirse en otras vías jurisdiccionales y la creación de órganos jurisdiccionales especiales".
Aquella afirmación nos hizo pensar en normas jurídicas y órganos jurisdiccionales que estaban aun vigentes o lo habían estado muy recientemente en España – ya en aquel momento Estado Constitucional y, en consecuencia, "social y democrático de Derecho"- como por ejemplo, el conocido Tribunal de Orden Publico (TOP) y una interminable relación de Leyes; Ley penal especial de Caza, Ley penal especial de Protección de Pájaros Insectívoros, Ley penal especial de la Marina Mercante y así un interminable listado que no reproducimos por obvias razones de brevedad y espacio. Lo mismo ocurría respecto sobre Tribunales Especiales, el ya mencionado TOP, Tribunal de Contrabando, Jurisdicción Militar a la que se sometía a civiles en diversas circunstancias, etc.
Aun con todo lo que decimos, quedó en nuestra memoria especialmente grabado de forma indeleble lo negativo de la tipificación de diversas conductas que absolutamente corregibles desde otras esferas del Ordenamiento Jurídico, se incardinaban en el mismo como tipos penales.
Aquellos planteamientos de filosofía jurídica dieron un resultado que se reflejó clara y abiertamente en la legislación penal, con importantes reformas del Código Penal (CP) vigente desde 1.973, que fue sometido ya a varias reformas desde los albores de la transición y que culmina su reforma importante con la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal.
El final del proceso de reforma penal en nuestro país culminó con la promulgación Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal a impulso del, entonces, Ministro de Justicia e Interior Juan Alberto Belloch Julbe y que fue "vendido" a la opinión pública como el "Código Penal de la Democracia ".
Paralelo a este proceso fueron derogándose Leyes penales especiales y se reformó por imperativo del mandato Constitucional todo el aparato Judicial. Esta reforma, curiosamente, se llevó a término con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, diez años antes de la modificación sustancial, profunda y definitiva que sufrió el Derecho Sustantivo Penal con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y cuya promulgación aparecía doce años mas tarde de la reforma urgente que para su adaptación a un régimen democrático se había hecho con la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio respecto del CP de 1973.
II.- HOY
A partir de ese momento han venido apareciendo sucesivas y constantes reformas, en el Derecho Sustantivo Penal de las que citaremos algunas que, a nuestro parecer, han significado cambios sustanciales y que son exponentes de como, en unos plazos increíblemente breves, se ha ido modificando la respuesta penal en nuestro Ordenamiento, en pro de formulas de indudable endurecimiento en relación con determinadas conductas punibles, con incorporación de nuevos tipos penales y con la tipificación de determinadas conductas que venían siendo objeto de corrección por el Derecho Administrativo.
Una somera y simple lectura de las normas que citamos corroboran lo que decimos, véanse las siguientes:
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
No solo este fenómeno es de apreciar en la evolución de nuestro Derecho Punitivo. Dicha evolución se acompañó de cambios en el Orden Jurisdiccional con la aparición de determinadas Jurisdicciones "especializadas", "fiscales especializados" y una tipificación de conductas, como antes decíamos, que en las primeras reformas habían pasado a ser sancionadas en el ámbito del Derecho Administrativo,- por ejemplo conducir careciendo del oportuno permiso – manteniendo el Derecho Penal como ultima ratio.
A esto debemos añadir que en nuestro derecho sustantivo existen leyes como, por ejemplo, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general que tipifica conductas delictivas, al margen del CP,- Capitulo VIII, Delitos en Infracciones Electorales –
Otra cuestión a considerar es la existencia de los llamados "tipos en blanco" en los que el Código remite una conducta tipificada penalmente a disposiciones Administrativas, como es el caso del Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Es claro que el incurrir en la infracción penal recogida en este tipo, va venir condicionado por lo que, en cada momento, disponga el correspondiente Reglamento de Armas en vigor y que, no olvidemos, es un Decreto, cambiante por decisión del Ejecutivo en cualquier momento a su criterio o coyuntura. Ello obliga al ciudadano, poseedor legitimo de armas, a ir adaptándose en cada momento a la norma Administrativa incluso con perdida de derechos subjetivos con carácter retroactivo, si quiere evitar incurrir en una conducta delictiva.
III.- CONCLUSIONES
Vaya por delante que no queremos establecer parangón o comparación alguna pero los que recibimos aquel tipo de formación, a la que, con indudable nostalgia, hacíamos referencia al inicio de nuestro artículo, no podemos menos que sentir cierta perplejidad e inquietud ante le linea que va tomando nuestro Derecho Punitivo con la que se tiene la sensación de que desde la iniciativa legislativa, de carácter indudablemente político ante la presión de la opinión publica y mediática, se pretende arreglar todos los problemas sociales con un incremento cuantitativo y cualitativo de la intimidación penal.
De lo que decimos es prueba inequívoca el increíble aumento sufrido en la Población Penitenciaria, en cuanto a penas privativas de libertad. Es sorprendente ademas, la enorme profusión en la aplicación de penas alternativas, como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, penas que, contrariamente a lo que parecía que se pretendía, no han hecho descender la población penitenciaria y si incrementar de forma alarmante la población penal en números absolutos, hasta el extremo de haberse visto obligado el Centro Directivo Penitenciario a crear una Subdirección General de Medio Abierto y Medidas Alternativas para el control de estas medidas punitivas.
Estamos convencidos de que el reproche penal es la última "herramienta" de que dispone el Estado de Derecho para restablecer el Orden Jurídico alterado y proteger los bienes y derechos de extrema importancia individual y colectiva. Por ello entendemos que el Derecho Penal debe ser utilizado y estar reservado a conductas de suficiente gravedad en cuanto al ataque de bienes jurídicamente protegidos, de lo contrario se corre el riesgo de convertir un país en una inmensa cárcel y esto, con toda seguridad, no seria lo mas parecido a lo que doctrinal y políticamente podríamos considerar un Estado de Derecho.
Nos preguntamos, ¿no seria mas eficaz, en determinados casos, potenciar los sistemas sancionadores en vía administrativa? y sobre todo ¿no seria lógico fomentar la educación ciudadana y dedicar mas recursos a la prevención a fin de evitar conductas que, por indeseables, deban ser luego reprimidas?
Victor Manuel Comendador Garcia
Máster Especialista en Derecho Penal por CEIJ
Diplomado en Criminologia
Ex Jefe de Policía Local de Jerez de la Frontera (Cádiz), Ex director de los Centros Penitenciarios de Herrera de la Mancha, Huelva y Cadiz Puerto II