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Derecho a la persecución en caliente

El derecho a la persecución en caliente

Carlos Pérez Vaquero por Carlos Pérez Vaquero
02/10/2014
en Derecho, In albis
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Con esta denominación tan coloquial podemos hacer referencia a dos situaciones jurídicas que aunque guardan cierta similitud, en el fondo mantienen sus propias características singulares; por ese motivo, las veremos en dos in albis consecutivos. En el ámbito del Derecho Internacional Marítimo, este curioso nombre es una apropiación literal del inglés Right of hot pursuit que, en castellano, simplemente se conoce como derecho de persecución desde que se reguló en el extenso Art. 111 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [United Nations Convention on the Law of the Sea (UNCLOS)], firmada en Bahía Montego (Jamaica), en 1982.

Básicamente, consiste en que se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua (…), la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.

Este precepto de la llamada Constitución del Mar de 1982, también prevé que el derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado; y que sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.

El antecedente más inmediato de este derecho del estado ribereño a emprender la persecución de un buque extranjero cuando tenga motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de sus Leyes y Reglamentos lo encontramos en el Art. 23 de la Convención [de la ONU] sobre la alta mar que se hizo en Ginebra, el 29 de abril de 1958, para codificar las normas de derecho internacional referentes a esta parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado (España lo publicó en el BOE del 27 de diciembre de 1971).

Junto a esa curiosa acepción existe otra situación, relativa a las fronteras terrestres comunes, que también suele denominarse del mismo modo. Su marco legal se estableció en las disposiciones adicionales de ejecución del Art. 41 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 [sobre persecución transfronteriza]; a partir de aquella base legal, Portugal y España suscribieron un acuerdo en Albufeira, el 30 de noviembre de 1998, con el fin de consolidar y desarrollar los instrumentos de cooperación transfronteriza en materia de policía donde se estableció que, cuando se produzca alguno de los hechos previstos en el Art. 41.4.a) del Convenio de Schengen [es decir, asesinato, homicidio, violación, incendio provocado, falsificación de moneda, robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación., extorsión, secuestro y toma de rehenes, tráfico de seres humanos, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos, destrucción con explosivos, transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos o delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves] quedan autorizadas las operaciones de persecución transfronteriza siempre que las personas presuntamente involucradas se trasladen al territorio de la otra Parte, atravesando las fronteras terrestres comunes a ambas Partes.

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Como consecuencia práctica, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil españoles pueden adentrarse en Portugal del mismo modo que la Policía Judicial, la Guardia Nacional Republicana o la Policía de Seguridad Pública de este país tienen permiso para efectuar las operaciones de persecución transfronteriza en territorio español encaminadas a determinar la identidad del perseguido o proceder a su detención; pero, todo ello con dos límites (espacial y temporal): la persecución transfronteriza en el territorio de la otra Parte puede realizarse hasta 50 kilómetros de la frontera común o durante un período de tiempo no superior a las dos horas a partir del cruce de la frontera común.

En cuanto a la frontera hispanofrancesa, la situación es distinta. En el Instrumento de 25 de junio de 1991 –por el que se ratificó el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación de Schengen de 14 de junio de 1985– se estableció que las persecuciones realizadas por los agentes autorizados se efectuarían conforme a las siguientes modalidades: a) Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona seguida. b) Los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta una distancia de 10 kilómetros de la frontera. c) Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de comisión de una de las infracciones enumeradas en el Art. 41.4.a), del Convenio.

Carlos Pérez Vaquero
+ postsBiografía

Valladolid (Castilla y León | España 1969).

Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].

Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).

Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com

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Etiquetas: derecho de persecuciónpersecución en caliente
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