Resumen
A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el Juez Garzón
I.- INTRODUCCIÓN.
El propio Tribunal Constitucional (TC) ha declarado, en diversas ocasiones, que la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, lo que obliga a que el marco normativo que regula, entre otros, el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los centros penitenciarios, venga determinado, no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 CE, que establece que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo II -entre los cuales se encuentran el derecho al secreto de las comunicaciones- a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En definitiva, que los internos en un Centro Penitenciario siguen siendo titulares del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), si bien la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento determinan los límites de su ejercicio en atención a las peculiaridades de la relación penitenciaria.
Artículo completo
Aunque en el ámbito penitenciario las comunicaciones de los internos pueden ser restringidas, intervenidas y suspendidas, en cualquier caso se ha de partir de la consideración de que por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE) precisa una habilitación legal expresa.
II.- PROBLEMÁTICA JURÍDICA QUE PLANTEA LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES DE LOS RECLUSOS
La intervención de las comunicaciones de los internos en un Centro penitenciario obedece, básicamente, a dos razones fundamentales:
Razones de tipo penal
Razones de tipo regimental
Las primeras –razones penales– son de naturaleza procesal, es decir tienen como finalidad la de averiguar la perpetración de infracciones punibles, están relacionadas con las investigaciones de actos delictivos. Esta intervención, que en todo caso se ajustaría a lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y no a la Ley Penitenciaria, no se notifica al interno, pues ello frustraría la finalidad perseguida por la medida, puesto que se trata en estos casos de investigar actos delictivos. Es indudable, que esta intervención únicamente sería eficaz en la medida que la misma resulte desconocida para el interesado o interesados respecto de los que se adopta. Su regulación, la encontramos en el art. 579 y ss. de la LECrim de acuerdo con la redacción de la LO. 4/1988, de 25 mayo.
Las segundas –razones regimentales– tienen naturaleza penitenciaria y su finalidad es la de garantizar la seguridad, el interés del tratamiento y el buen orden del establecimiento. La limitación de estas comunicaciones se ajustará a lo preceptuado en la Ley General Penitenciaria y su Reglamento. Estas intervenciones, a diferencia de las anteriores, se notifican al interno, pues tienen únicamente finalidad.
En esta diferencia radica la necesidad de distinguir dos grandes grupos de comunicaciones, dado el diferente tratamiento que reciben, tanto en la normativa, como en la doctrina jurisprudencial:
Las denominadas comunicaciones genéricas, donde englobamos todas las comunicaciones de los internos, previstas en el artículo 51 de la Ley orgánica general penitenciaria (LOGP), apartados 1 y 3, incluidas las comunicaciones con los letrados a las que hace referencia el artículo 48.4 del Reglamento penitenciario (RP).
Las denominadas comunicaciones específicas, son aquellas que los internos pueden mantener con los abogados defensores o expresamente llamados en asuntos penales, previstas en el apartado 2 del artículo 51 LOGP y artículo 48.3 del RP.
1.- Las comunicaciones genéricas.
Las causas que justifican la intervención de estas comunicaciones son razones de seguridad, interés del tratamiento y necesidad de mantener el buen orden del Establecimiento. Por lo que al procedimiento se refiere es básicamente el mismo, tanto para las orales como para las escritas, está regulado en el art. 46.5 del RP, donde se establece que se requiere el acuerdo motivado del Director, con informe previo de la Junta de Tratamiento cuando sea por razones tratamentales, de este acuerdo que se notifica al interno se da cuanta a la autoridad judicial correspondiente.
La intervención de estas comunicaciones genéricas ha dado lugar a una amplia doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, quien a lo largo de múltiples sentencias ha venido perfilando los requisitos que ha de cumplir la intervención de las mismas, especialmente las orales, doctrina que ha sido recogida, en buena parte, en el Reglamento penitenciario de 1996,
2.- Las comunicaciones específicas
Son, como ya hemos dicho, las que los internos mantienen con sus abogados defensores o abogados expresamente llamados en relación con asuntos penales, previstas en el art. 51.2 LOGP, donde se incluye además del secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE).el respeto al derecho de defensa (artículo 24.2 CE). A los efectos de su intervención es preciso diferenciar las que tienen el carácter de orales y las que son, simplemente, escritas. La inviolabilidad de estas comunicaciones es presupuesto básico de la efectividad del derecho a la asistencia letrada y del más amplio derecho de defensa, que ha de garantizarse al imputado desde que el proceso comienza hasta su finalización, en todas y cada una de las fases por las que dicho proceso atraviesa. Se trata de comunicaciones que, por razón de su especial naturaleza, precisan ser protegidas frente a toda injerencia que impida su celebración, especialmente, cuando el sujeto pasivo del proceso se halla privado de libertad.
2.1.- Las orales
El contenido difuso del artículo 51 de LOGP ha generado un debate jurídico que sigue vivo a pesar de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la LOGP –treinta años- y a pesar también de los expresos pronunciamientos del TC a este respecto. La polémica jurídica se deriva de la redacción del apartado 5 del citado artículo que establece:
“Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento dando cuenta a la Autoridad judicial competente”.
Con esta redacción parecía que el referido precepto se refería a todas las comunicaciones, incluidas las de los abogados, que se regulan en el apartado 2 en los siguientes términos:
“Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.
Hasta el año 1994, la práctica penitencia ria posibilitaba que la competencia interventora de las comunicaciones entre recluso y abogado defensor en los casos de terrorismo recayera en el Director del Establecimiento, entendiendo que la interpretación lógica de este apartado nº 2 en relación lo dispuesto en el nº 5 de ambos del artículo 51 LOGP, conducía a la conclusión de que las comunicaciones de los internos de que trata el número 2 sólo podían ser suspendidas por orden de la autoridad judicial con carácter general, si bien en los supuestos de terrorismo, además, podría acordar la suspensión el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente, lo que se había avalado en STC 73/1983, de 30 de julio.
La situación se vio sustancialmente modificada en STC 183/194, de 20 de junio, que concluyó la imposibilidad consti tucional de interpretar el art. 51.2 LOGP en el sentido de considerar alternativas las dos condiciones de “orden de la autoridad judicial” y “supuestos de terrorismo", que en el mismo se contienen, derivando de ello la ilegitimidad constitucional de una intervención administrativa. Dichas condiciones habilitantes deberían por el contrario considerarse acumulativas y, en su consecuencia, se concluyó que el art. 51.2 LOGP autoriza únicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, las comunicaciones del interno con su Abogado defensor sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para interferir esas comunicaciones. Esta doctrina se reiteró en STC 97/1994, de 4 de julio, y se extendió a las comunicaciones escritas en STC 58/1998, de 16 de marzo, como veremos más adelante.
En la actualidad, estas exigencias del TC aparecen contempladas en el art. 48.3 del RP, conforme al cual “las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, así como con los Procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa. La suspensión o intervención de estas comunicaciones solo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial”.
Esta redacción es idéntica a la del artículo 51.2 de LOGP, con la única excepción que elimina el inciso final “y en los supuestos de terrorismo“. Con esta modificación se pretende que la autoridad judicial pueda suspender o intervenir las comunicaciones de los Letrados en cualquier caso, sin tener que ceñirse, como así lo impone la LOGP, a los casos de terrorismo.
Sin embargo, es evidente que esta diferencia que contiene el precepto reglamentario -art.48.3 RP- puede infringir el principio de jerarquía normativa al introducir vía reglamentaria algo distinto a lo que dispone la propia Ley penitenciaria, porque decretar la intervención de las comunicaciones con el abogado defensor ante cualquier tipo de delito, tal y como hace el RP con la supresión en el art. 48.3 RP de la expresión “en casos de terrorismo” supone que o bien sobraría la referencia que la LOGP hace a estos casos de terrorismo, cuando precisamente esta referencia tiene su justificación legal en el mandato constitucional del artículo 55.2 de la CE, o bien en los delitos de terrorismo podría bastar con una mera orden administrativa, como así entendió originariamente el TC en su sentencia STC 73/1983, de 30 de julio, que después cambió en las referidas SSTC 183/1994 de 20 de junio, 97/1994, de 4 de julio y 58/1998, de 16 de Marzo, sin que después haya habido otras sentencias contradictorias con esta doctrina.
En definitiva, que mientras que el contenido del artículo 51.2 de LOGP, no se modifique, la injerencia estatal en la esfera del secreto de las comunicaciones de los internos con sus abogados defensores sólo pueda darse por orden judicial y en casos de terrorismo, lo que supone que lo dispuesto en el artículo 48.3 del RP, no es de aplicación. El artículo 51.2 de la LOGP, vendría a consagrar una excepción que está justificada en el terrorismo y esa excepción no puede contagiarse al resto del sistema. No puede quedar a la discrecionalidad del Juzgado o Tribunal decidir qué delitos, por graves que sean, pueden merecer una injerencia semejante, ni con el aval de orden judicial, ni sin él. Sencillamente, no es posible desbordar ese ámbito de excepcionalidad trazado, por motivos constitucionales, en una Ley orgánica especifica que, además, trata de ser congruente con el mandato constitucional del artículo 55.2 CE.
2.2.- Las escritas
El artículo 51.2 de la LOGP, no distingue entre las comunicaciones orales y las escritas por lo que todo lo dicho respecto de las primeras sería aplicable a las segundas. Sin embargo, algunos Jueces de Vigilancia Penitenciaria venían entendiendo que el régimen “superprotegido” de las comunicaciones con los Abogados defensores no debía afectar a las comunicaciones escritas, porque si no se lee la carta, nunca se puede saber si el remitente es quien la escribe o a quien se dirige es el verdadero receptor.
El artículo 46.6 del RP resuelve esta cuestión concediendo a estas comunicaciones igual régimen que a las orales, anticipándose a la jurisprudencia constitucional, estableciendo que las comunicaciones escritas entre los internos y su Abo gado defensor o Procurador sólo podrán ser intervenidas por or den de la autoridad judicial. No obstante, el citado artículo 46.6 RP, introduce una excepción: cuando los internos tengan intervenidas las comunicaciones ordinarias y se dirijan por escrito a alguna persona manifestando que es su Abogado defensor o Procurador, dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del interno de que dicha persona es su Abogado o Procurador, así como de la dirección del mismo. En estos casos la constancia de ser defensor debe aparecer en el expediente penitenciario del interno, o al Director del centro. Esta última referencia, impone al Director la obligación de preguntar al órgano judicial si el Abogado remitente es el defensor o al Colegio de Abogados si les consta haber expedido volantes como defensor o expresamente llamado.
III.- .
A modo de síntesis podemos decir que el artículo 51 LOGP distingue entre las comunicaciones, que podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de personas (art. 51.1) y las comunicaciones específicas, que aquél tenga con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2). La primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al Director del Centro a suspenderlas o intervenirlas “por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento”, según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria, que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que, en cualquier caso, se producen al margen del ámbito penitenciario.
Sobre el artículo 51.2 LOGP, que es el más polémico, la interpretación del Tribunal Constitucional, ha establecido que los requisitos de la autorización judicial y de tratarse de delitos de terrorismo son necesariamente acumulativos, concurrentes, no alternativos. El Alto Tribunal con su doctrina viene a reforzar el derecho de defensa, interpretando el art. 51.2 LOGP del modo más favorable para quien se encuentra en prisión, al considerar que la intervención de las comunicaciones de los internos con sus abogados defensores tienen un tratamiento más riguroso y limitado que el general del art. 579 de la LECrim.
En definitiva, solamente en casos de terrorismo se puede suspender el derecho de los internos en los centros penitenciarios a la comunicación confidencial con sus abogados defensores, en la medida en que la orden de intervención está amparada en una ley orgánica -artículo 51.2 LOGP- de lo contrario se afectaría directamente al derecho a la libertad y a la igualdad, porque quien está en prisión debe gozar del derecho de defensa igual que quien está en libertad, sin que su confinamiento se convierta en un medio privilegiado de investigación contra él a costa, precisamente, de su defensa. Y esto ha de ha de ser así, aunque la comunicación pueda versar sobre temas ajenos a la defensa jurídica del interno, porque ese es un riesgo que forma parte de la propia naturaleza del derecho al secreto de las comunicaciones en el art. 18.3 CE, dado su carácter formal en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.
“Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento dando cuenta a la Autoridad judicial competente”.
“Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.
A modo de síntesis podemos decir que el artículo 51 LOGP distingue entre las comunicaciones, que podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de personas (art. 51.1) y las comunicaciones específicas, que aquél tenga con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2). La primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al Director del Centro a suspenderlas o intervenirlas “por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento”, según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria, que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que, en cualquier caso, se producen al margen del ámbito penitenciario.
Sobre el artículo 51.2 LOGP, que es el más polémico, la interpretación del Tribunal Constitucional, ha establecido que los requisitos de la autorización judicial y de tratarse de delitos de terrorismo son necesariamente acumulativos, concurrentes, no alternativos. El Alto Tribunal con su doctrina viene a reforzar el derecho de defensa, interpretando el art. 51.2 LOGP del modo más favorable para quien se encuentra en prisión, al considerar que la intervención de las comunicaciones de los internos con sus abogados defensores tienen un tratamiento más riguroso y limitado que el general del art. 579 de la LECrim.
En definitiva, solamente en casos de terrorismo se puede suspender el derecho de los internos en los centros penitenciarios a la comunicación confidencial con sus abogados defensores, en la medida en que la orden de intervención está amparada en una ley orgánica -artículo 51.2 LOGP- de lo contrario se afectaría directamente al derecho a la libertad y a la igualdad, porque quien está en prisión debe gozar del derecho de defensa igual que quien está en libertad, sin que su confinamiento se convierta en un medio privilegiado de investigación contra él a costa, precisamente, de su defensa. Y esto ha de ha de ser así, aunque la comunicación pueda versar sobre temas ajenos a la defensa jurídica del interno, porque ese es un riesgo que forma parte de la propia naturaleza del derecho al secreto de las comunicaciones en el art. 18.3 CE, dado su carácter formal en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.