Resumen
El límite entre la libertad religiosa de una persona y la libertad de expresión de otra puede ocasionar que ambos derechos entren fácilmente en conflicto; por ese motivo, tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como los informes de la Comisión de Venecia (órgano consultivo del Consejo de Europa creado en 1990 para difundir el patrimonio constitucional europeo) han coincidido en señalar que en una sociedad democrática, los grupos religiosos deben, al igual que otros grupos, tolerar la crítica en las declaraciones y el debate público sobre sus actividades, sus enseñanzas y creencias, siempre que estas críticas no constituyan insultos deliberados y gratuitos o un discurso del odio, ni una incitación a la perturbación del orden público o a la violencia y discriminación contra los fieles de una religión.
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En el marco del Consejo de Europa, una recomendación de 1997 consideró que cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia es discurso del odio. Diez años más tarde, otra recomendación lo definió como aquellasmanifestaciones en las que se pide que una persona o grupo de personas sean objeto de odio, discriminación o violencia por motivo de su religión o cualquier otro; estableciendo que incumbe a cada Estado determinar qué se considera una infracción penal, según los límites impuestos por la jurisprudencia del TEDH.
Ese amplio margen de apreciación que la Corte europea deja a cada Estado significa que a la hora de regular la libertad de expresión relacionada con hechos que puedan ofender las íntimas convicciones personales (en especial, la religión) nadie mantiene un contacto tan directo y continuo con la realidad de un país como sus propias autoridades nacionales.
En el caso español, la sanción y prevención del discurso del odio se establece en el marco de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas; en concreto, el Art. 510 del Código Penal: 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. A continuación, dentro de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos, el Art. 525 establece que: 1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
La jurisprudencia española que ha tratado el discurso del odio no lo relaciona tanto con la libertad religiosa –como sucede en otros países del Viejo Continente– como con el enaltecimiento terrorista, desacreditando, menospreciando y humillando a sus víctimas; por ese motivo, la sentencia 5176/2011, de 21 de julio, del Tribunal Constitucional lo definió como la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento colectivo como medio de conseguir esas finalidades.
Según el politólogo indio Bhikhu Parekh los tres elementos que definen el discurso del odio son: 1) El mensaje se dirige contra un determinado grupo de personas, delimitándolo de forma precisa (sean musulmanes, judíos, gitanos, indigentes, homosexuales, etc.) y no contra la sociedad en general. 2) Fijado el objetivo del discurso, el sujeto estigmatiza a ese colectivo asignándole algunos estereotipos indignos (son criminales, sucios, malvados, avaros, ladrones, contranatura, etc.) y 3) Finalmente, se considera que –por todas esas características– dicho grupo no puede integrarse en la sociedad con normalidad, de modo que se les aísla y menosprecia, tratándolos con aversión y hostilidad.
Bibliografía
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com