Resumen
El 22 de marzo de 2008, un individuo armado con un palo de madera entró en la Parroquia de Cristo Rey, en Usera (Madrid), en el momento en que el sacerdote impartía el sacramento del bautismo a cinco niños. Ante una numerosa congregación de fieles, empezó a gritar “no creo” al tiempo que realizaba gestos obscenos delante de las imágenes religiosas e insultaba al párroco, obligando a suspender la ceremonia y a que se avisara a la Policía. Cuando llegaron los coches patrulla, el hombre opuso una fuerte resistencia a los agentes, tratando de darles puñetazos y patadas, hasta que pudo ser reducido. Año y medio más tarde, en la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, en Valdepeñas (Ciudad Real), una mujer que padecía un trastorno neurótico que alteraba sus cualidades psíquicas, interrumpió la lectura del Rosario el 12 de octubre de 2009, pidiendo dinero a los feligreses, hecho que repitió al día siguiente durante la misa, obligando a que también se suspendiera la eucaristía hasta que llegaron las fuerzas de seguridad del Estado.
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En ambos supuestos, se calificó aquellos hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos, tipificado en el Art. 523 del Código Penal: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar; y la Justicia condenó al hombre de Usera a 10 meses de prisión (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 375/2011, de 18 de octubre) y a la mujer de Valdepeñas a 6 meses, al concurrir un eximente (SAP Ciudad Real 22/2010, de 6 de julio).
En estos dos ejemplos concurrían todos los elementos que requiere la tipificación de este delito contra la libertad religiosa: en un lugar destinado al culto, una persona emplea la violencia o amenaza a los fieles, impidiendo el desarrollo de una ceremonia religiosa que tiene que ser interrumpida por culpa de aquella actitud.
Si por excepcional entendemos la segunda acepción que aparece en el diccionario de la RAE de este adjetivo: que ocurre rara vez; no hay duda de que este delito es muy excepcional. Prueba de ello es que el buscador de jurisprudencia del CGPJ apenas encuentra una decena de sentencias españolas relativas a esta figura delictiva; a lo que debemos añadir que, como señaló el abogado Juan José González Rus, en la sección Tribuna del Diario La Ley, el 13 de abril de 2011: si las sentencias de algún interés sobre los delitos contra los sentimientos religiosos se cuentan con los dedos de una mano (…) la producción doctrinal sobre el Art. 523 es poca y antigua. Aun así, dos de aquellas escasas resoluciones merecen nuestra atención: la una por lo que decidió casar y la otra –relacionada con unos hechos que suscitaron un gran revuelo mediático– porque aportó una buena perspectiva; curiosamente, ambos sucesos ocurrieron en Córdoba.
El 1 de diciembre de 1998, la Audiencia Provincial cordobesa condenó a un hombre como autor criminalmente responsable de un delito contra los sentimientos religiosos a la pena de 18 meses de prisión por los hechos –declarados probados– que sucedieron el 1 de noviembre de 1997. Aquel día de Todos los Santos, pasadas las 12 de la mañana, el condenado –consumidor de alcohol, con exceso, lo que le desencadena una situación de heteroagresividad– entró en la Parroquia de Jesús Divino Obrero, causando una gran indignación entre los feligreses y el párroco durante la celebración de la misa, por los insultos que profirió; máxime teniendo en cuenta que no era la primera vez y que a este hombre ya se le había impuesto una orden judicial anterior que le prohibía acercarse a esta Parroquia.
El asunto llegó al Supremo (STS 147/2001, de 6 de febrero) y nuestro Alto Tribunal casó aquella sentencia de la Audiencia cordobesa, anulándola por infracción de ley y de precepto constitucional (en relación al Art. 24.2 CE: presunción de inocencia) porque no hubo prueba de cargo sobre los hechos constitutivos del delito (…) por el que fue condenado el recurrente. Durante el juicio oral, el acusado reconoció que había bebido pero que no recordaba nada de lo sucedido; y, en cuanto a los testigos, se citó a los policías que lo detuvieron y tan sólo uno de ellos declaró que tuvieron que acudir a la parroquia porque molestaba una persona, estaba dentro de la iglesia, se estaba celebrando la Misa, profería grandes insultos. Que tuvieron que sacarlo de otras iglesias. No se llamó a testificar a ninguno de los feligreses que sí que presenciaron los hechos ni tan siquiera el párroco, por lo cual, se infringió la presunción de inocencia del condenado que fue absuelto de esta infracción penal.
El otro suceso ocurrió la tarde del 31 de marzo de 2010, Miércoles Santo, y logró una gran difusión en los medios de comunicación. Un grupo de, aproximadamente, 118 jóvenes musulmanes procedentes de Austria entró en la Catedral de Córdoba, durante el horario de visitas al templo, con el objetivo de organizar una oración colectiva en su interior conforme al rito islámico. Estaban perfectamente organizados, coordinados con walkie-talkies y sabían que esta práctica religiosa no estaba autorizada.
A las 17h40 se reunieron en el ángulo izquierdo de la antigua mezquita para rezar, en un lugar significativamente apartado de donde se concentran las actividades genuinas destinadas al culto católico, pero fueron descubiertos por uno de los vigilantes de seguridad, que les llamó la atención para que dejasen de rezar, antes de recibir un puñetazo en el rostro. La situación se agravó al originarse un forcejeo, durante el cual, uno de los jóvenes musulmanes sacó una navaja mientras otros compañeros trataban de quitarle al guardia su arma reglamentaria. Finalmente, tuvo que intervenir la Policía Nacional ante el uso de la violencia que emplearon los encartados para enfrentarse a los vigilantes, creando un tumulto en un centro de tanta trascendencia por razones tanto religiosas como culturales.
Como resultado: ocho musulmanes fueron imputados como coautores de un delito de desórdenes públicos (Art. 557.1 CP); seis de ellos por otro de lesiones (Art. 147.1 CP); y uno por un delito de atentado a agente de la autoridad, agravado por usar un arma (Arts. 550, 551.1 y 552.1 CP).
Cuando el magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba calificó jurídicamente los hechos en un auto de 15 de septiembre de 2010, descartó el delito contra los sentimientos religiosos y optó, con buen criterio, por los desórdenes públicos, merecedores de un firme y contundente reproche. Al analizar las circunstancias del caso se demostró que la intención de los musulmanes austriacos no era imponer de forma excluyente un determinado rezo contra la orientación religiosa a la que está destinado legítimamente el templo católico, sino reivindicar, mediante el rezo propio, su uso conjunto. De ahí que no se aplicó el tipo penal del Art. 523 CP porque no concurrieron los elementos que esta figura requiere: no se empleó la violencia ni se amenazó a los fieles (sino a los guardias), tampoco se impidió el desarrollo de ninguna ceremonia religiosa (en la Catedral estaba expuesto el Santísimo, por encontrarse en Semana Santa, pero el templo estaba abierto a las visitas turísticas, que se prohíben durante las celebraciones litúrgicas) y el lugar elegido para llevar a cabo su reivindicación se encontraba apartado de las zonas destinadas al culto católico.
Por último, el magistrado señaló que –a diferencia de lo que ocurrió en los medios de comunicación– aquel no era el momento para entrar en la fácil polémica sobre si hubiéramos de ser tolerantes con tal pretensión o sobre qué sucedería si católicos hubieran acudido a la Mezquita-Catedral de Santa Sofía en Estambul para rezar un rosario; la función de cualquier Tribunal de Justicia es la de interpretar y aplicar las normas jurídicas, no aportar juicios de valor sobre concretos legítimos reproches sociales ajenos a tal concreta función jurisdiccional. El siempre malinterpretado principio de reciprocidad.
Bibliografía
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com