Resumen
“CASO DEL RIO PRADA”
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos humanos (TEDH) ha dictado el pasado día 21 de octubre de este año 2013, una sentencia que por su carácter de firmeza cierra definitivamente el periplo judicial de la denominada “doctrina parot”. La sentencia que considera que ha existido una aplicación retroactiva de una reforma penitenciaria durante la ejecución penal, llevada a cabo por una nueva interpretación jurisprudencial, puede tener algunas importantes consecuencias en el ordenamiento jurídico español.
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I.- Argumentos jurídicos utilizados por la Gran Sala del TEDH para la derogación de la “doctrina Parot”
La Gran Sala del TEDH en la sentencia dictada el paso día 21 de octubre derogó la llamada “doctrina Parot”, que emanaba de una sentencia del Tribunal Supremo, la 197/2006 de 28 de febrero, al considerar, con los mismos argumentos utilizados por la Sección 3º, que la misma viola, en principio de legalidad, en cuanto que según el argumento 117, de la referida sentencia, la demandante no podía esperar el giro efectuado por el Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2006, ni en consecuencia, que la Audiencia Nacional, como Tribunal sentenciador, computara las redenciones de penas concedidas, no sobre la pena máxima de treinta años, resultante de la acumulación jurídica, sino sucesivamente sobre cada una de las penas dictadas, es decir sobre los más de 3.000 años de condena, que le habían sido impuestos a la demandante. Según el Tribunal de Estrasburgo este giro jurisprudencial tuvo como efecto la modificación, de forma desfavorable para la demandante, del alcance de la pena impuesta.
En esencia, el TEDH entiende que, como en el ordenamiento jurídico español existía una práctica favorable al cómputo de las redenciones de penas por el trabajo sobre el máximo de cumplimiento de la pena, fijado en 30 años, el nuevo criterio de la aplicación de aquellas redenciones de penas sobre cada una de las condenas impuestas, no sobre el máximo -lo que supone en la práctica el cumplimiento de la pena máxima en los casos en los que se aplica esta doctrina-, implica la vulneración del principio de legalidad del artículo 7 del CEDH y, también, la violación del artículo 5 de dicho Convenio, es decir, el derecho a la libertad, aunque como este derecho se ha conculcado derivadamente del artículo 7, y no de forma autónoma, entendemos que no es necesario darle un tratamiento independiente en este comentario.
Este fallo de la Gran Sala del Alto Tribunal de Estrasburgo en contra de la “doctrina Parot”, traerá como consecuencia la inevitable excarcelación anticipada de numerosos reclusos, en su mayoría terroristas, que vienen cumpliendo condenas por delitos extraordinariamente graves, pero también la excarcelación de delincuentes comunes que cumplen condena por delitos que produjeron en su día una gran conmoción social.
II.- El asentamiento de la “doctrina parot” en el ordenamiento jurídico español
La gran Sala del TEDH, revoca la “doctrina parot”, porque considera que ha existido una aplicación retroactiva de una reforma penitenciaria durante la ejecución penal llevada a cabo por una nueva interpretación jurisprudencial. En contra de este criterio del Alto Tribunal Europeo es preciso hacer dos observaciones:
La primera, que el Tribunal Europeo, cuando admite la retroactividad en las normas de ejecución, se aparta de su doctrina previa, que venía sosteniendo hasta entonces, que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena impuesta, y no a la pena misma, no afectaban al derecho a la legalidad penal consagrado en el artículo 7 del CEDH, en la medida que no impliquen una ejecución de la pena más grave que la prevista en la ley, aunque sí puedan afectar al derecho a la libertad. Es decir, que las formas de ejecución de las penas, y en concreto los beneficios penitenciarios que pudieran acortar el tiempo de cumplimiento de la misma, no formaban parte de la pena y, por ello, no estaban afectados por la irretroactividad, por esta razón pensamos que, en el caso español, el Tribunal de Estrasburgo ha confundido la pena impuesta con su cumplimiento.
La segunda, que la “doctrina Parot”, no incurre en irretroactividad alguna, como una de las prohibiciones que derivan del principio de legalidad, pues con su aplicación no se impone una pena que no estuviera prevista previamente en una ley, ni se aplica retroactivamente una ley, o su interpretación desfavorable al reo. La aplicación de la “doctrina Parot” implica, lisa y llanamente, una nueva interpretación del Tribunal Supremo sobre la forma de calcular, en adelante, el beneficio de la redención de penas por el trabajo del artículo 100 del Código penal de 1973. Es decir, una nueva forma de contabilizar el beneficio de las reducciones de pena por el trabajo, a partir de la Sentencia 197/2006, que debía efectuarse sobre cada una de las penas impuestas, individualmente y, no sobre la pena máxima -30 años- y ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.2 del Código penal de 1973, aplicable en el caso concreto, que dice que las penas se ejecutarán sucesivamente, siempre con el límite máximo, entonces vigente, de los 30 años.
Y es que una cosa es la aplicación del límite máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, que en ningún caso se ha negado, pues una pena superior, sin duda, sí que vulneraría el principio de legalidad, y otra diferente es cómo deba calcularse dicho límite, algo sobre lo que se pronunció la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la citada sentencia 197/2006, acabando así con la excesiva generosidad que suponía la práctica imperante hasta entonces, pues personas condenas a cientos e incluso a miles de años, acababan cumpliendo, de forma efectiva en prisión, poco mas de una veintena de años. En definitiva, que con la “doctrina parot” no se aplicó retroactivamente ninguna norma penal desfavorable, simplemente, existió un cambio de orientación jurisprudencial, que no privó a nadie de libertad fuera de los casos previstos en la ley penal. Además, cuando el TEDH, admitió la retroactividad de una interpretación jurisprudencial, lo hizo sobre el antecedente de una única sentencia de nuestro TS de fecha 8 marzo 1994, sobre el particular y, dado que una sola sentencia no forma jurisprudencia, pues la misma ha de estar constituida por dos o más en el mismo sentido, no habiendo jurisprudencia, huelga hablar de interpretación retroactiva desfavorable de la misma.
III.- Conclusión
A modo de conclusión podemos terminar diciendo que, en todo caso, es preciso resaltar que nos hallamos ante una resolución judicial compleja, en la que el principio de irretroactividad de la Ley se hace extensible a la jurisprudencia; es decir que se da a la jurisprudencia el mismo tratamiento que a la Ley, lo que supone que los Tribunales pueden variar su doctrina limitando el ámbito de eficacia de los derechos fundamentales, pero siempre sobre una misma Ley. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico español la jurisprudencia no es fuente de derecho directa como sí que lo es la Ley, de modo que no puede ser asimilada a la ley ni, en principio, aplicarle la prohibición constitucional de la irretroactividad, que se limita a dicha Ley. Podemos decir que esta interpretación del TEDH, que deroga la “doctrina parot”, aplica una orientación propia del derecho anglosajón, donde no hay leyes escritas y es la jurisprudencia la que ocupa su lugar, de tal forma que en el modelo jurídico continental, en el que España se encuentra, a la jurisprudencia, cuando limita derechos, no se le puede exigir la misma previsibilidad que puede tener en derecho anglosajón.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.