Resumen
El indulto, también conocido como “derecho o medida de gracia” por los operadores del Derecho Penal, no es“una exención regía” surgida en la moderna aparición del Estado constitucional de Derecho durante el siglo XX, sino que su génesis se remonta al Absolutismo, época donde la forma de Estado predominante era conocida como Antiguo Régimen, cuyo máximo postulado descansa en el principio de concentración ilimitada de poder (único), haciendo del monarca gobernante, una figura no sujeta a responsabilidad legal ni a ningún control de órganos institucionales.
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En dicho periodo histórico, la jurisdicción penal y su administración recaía directamente sobre el rey, impartiendo “justicia”, conforme a la alterable voluntad emanada de las mismísimas entrañas del mencionado. Ciertamente, ese albedrío, sería diametralmente opuesto al reciente formato de “Estado social y democrático de derecho”, cimentado en la separación de poderes, que proclama al Poder Legislativo, la capacidad de crear normas para intervenir penalmente y dota al Poder Judicial la aplicación de éstas.
De vuelta a la rabiosa actualidad, hará aproximadamente unas semanas, que los medios de comunicación social decidieron incorporar sagazmente a su parrilla informativa y/o tertuliana, el candente debate acerca de la reforma de la Ley del Indulto, tras saltar a la palestra concesiones más que cuestionables, carentes de fundamento jurídico e incluso, irreverentes hacía las resoluciones de jueces y tribunales.
Sírvase a modo de ejemplo, el sumario contra consejero delegado perteneciente al Banco Santander condenado por un delito de acusación y denuncia falsa, el perpetrado a manos de unos Mossos d’Esquadra (doble indulto) acusados de tortura o el de un conductor declarado autor material de un delito de conducción con grave desprecio para la vida, que causó un muerto y un herido en su día.
¿Qué es exactamente el indulto?
La prerrogativa constituye una facultad excepcional, que asigna al Poder Ejecutivo la posibilidad de dispensar a los condenados en sentencia firme, el perdón de la pena impuesta, originando la extinción parcial o total de la misma. El indulto parcial conllevaría la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas o su conmutación por otras menos lesivas, si bien, el indulto total integra la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado un determinado sujeto y que todavía no hubieren causado debido cumplimiento.
El indulto es una causa de extinción de la responsabilidad penal recogida en el artículo 130, 3º del Código Penal, asimismo, el precepto 4 del mismo, establece en sus respectivos números 3 y 4, lo siguiente: En el primer número, enfatiza el canal que podrá adoptar un Tribunal, cuando delante tenga una acción u omisión que a su criterio no debería ser sancionada o en su defecto tendría que serlo con una pena sensiblemente inferior a la fijada en sentencia, llegados al extremo, acudirán al Gobierno proponiendo la concesión del indulto. Los criterios en los que ha de basarse a su juicio el Tribunal, son, “el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo”
En el número cuatro, se prevén dos supuestos de suspensión de la ejecución de la pena, en si mediare petición de indulto. El primero, hace explicita observación al caso en que el Tribunal hubiere apreciado motivadamente que el cumplimiento de la pena pueda vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia, ordena a las autoridades judiciales que suspendan la ejecución en tanto no se resuelva la petición de indulto formulada.
El segundo supuesto, autoriza expresamente al Tribunal la disyuntiva de suspender la ejecución de la pena mientras no se resuelva el indulto, cuando de llevarse a cabo aquélla pudiera resultar ineficaz para la reinserción/rehabilitación del penado. En el resto de casos, la tramitación del indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria.
¿Por qué nos encontramos con determinadas concesiones de indultos, sospechosas de parcialidad, en virtud del color político del Gobierno?
La concesión de cualquiera de las dos modalidades de indulto vigentes en el ordenamiento jurídico, es contenida en la Ley del Indulto de 1870, dicha disposición, ajusta los parámetros de ejecución del denominado “derecho de gracia”, a la existencia de "razones de justicia, equidad o utilidad pública".
El artículo 62.i de la Constitución Española de 1978 dispone que el ejercicio del derecho de gracia, competerá al Rey con arreglo a lo estipulado en la ley, prohibiendo expresamente la autorización de los indultos generales, a pesar de ello, la vigente regulación del Indulto de 1870 –es un hecho insólito, que a día de hoy, el legislador aún no haya dado el paso de adecuar su redacción al presente– le atribuye al Ejecutivo, en detrimento de los dos poderes nombrados en el párrafo anterior, la concesión del indulto “cualquiera que sea su clase, mediante Real Decreto, insertado en el Boletín Oficial del Estado” remarcando “su naturaleza irrevocable con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado”.
No obstante, el colmo llegó con la modificación de la Ley en 1988, concretamente el artículo 30, que conminaba la concesión del indulto a través de un “Decreto motivado y acordado en el Consejo de Ministros”, a partir de entonces, el precepto solamente requeriría la adjudicación por medio de “Real Decreto”, sin necesidad de motivación, hecho que deja abierto de par en par la puerta de la arbitrariedad.
En resumidas cuentas, el nuevo redactado, ha facilitado a los Gobiernos del PSOE y el PP en su paso por la Moncloa, que obvien deliberadamente la alegación de motivos en la concesión del indulto, inclusive, negándose a comparecer públicamente en el Congreso de los Diputados para informar, confundiendo así la discrecionalidad con el “derecho” a la arbitrariedad, circunstancia que precisamente el artículo 9.3 de la Constitución Española, disipa con un categórico enunciado, prohibiendo literalmente a los Poderes Públicos que actúen arbitrariamente, de manera que su impugnación en los Tribunales tendría visos de elevar un Recurso de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.
Enlaces de interés:
– Constitución Española de 1978, publicada en el BOE, http://www.boe.es/legislacion/enlaces/constitucion.php
– Ley Orgánica, 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal publicada en el BOE, www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-25444
– Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto publicada en el BOE, www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1870-4759
– MIR PUIG, Derecho penal. Parte general, 9ª ed. a cargo de GÓMEZ MARTÍN, Reppertor, Barcelona, 2011.
– SÁNCHEZ-VERA y GÓMEZ-TRELLES, “Una lectura crítica de la Ley de indulto”, www.indret.com.
– ABEL SOUTO, “El indulto: una propuesta para incluir en el Código Penal su regulación adaptada a principios constitucionales básicos y al estado democrático de derecho” en ReCrim, Revista del Instituto Universitario de investigación en Criminología y Ciencias Penales de la Universidad de Valencia, www.uv.es/recrim/recrim13/recrim13n01.pdf
– TORRAS COLL, “El indulto: una inquietante antigualla para el poder político”, en www.elderecho.com
– RUIZ ROBLEDO, “Indultos inconstitucionales”, en El País, 16 de diciembre de 2012, en relación con el segundo indulto parcial a los Mossos d’Esquadra para neutralizar la orden de ingreso en prisión dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.
Bibliografía
Nacido el 10 de enero de 1985, soy oriundo de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), localidad costera cercana a la capital catalana.
En referencia a mi formación, citar que estoy licenciado en Criminología (2012), como también graduado en Criminología y Política Criminal (2010), ambas titulaciones obtenidas en la Universidad de Barcelona (UB). Actualmente, me encuentro pendiente de finalizar el Grado en Derecho, sin olvidar, que entre mis pretensiones está vigente el iniciar estudios de tercer ciclo relacionados con la ejecución penal o mediación y resolución de conflictos
Miembro afiliado a la Asociación Catalana de Criminólogos (ACC)