Resumen
Influencia política y poder real del Ejecutivo en la ejecución penal
El autor trata de analizar la situación actual a la luz de un Derecho Sustantivo en materia de Ejecución Penal, que incorporado al Ordenamiento en el periodo inmediato a la promulgación de la Constitución, deviene obsoleto, incompleto y excesivamente controlado por el Ejecutivo con un, mas que limitado, control Jurisdiccional.
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I.- Panorámica actual
Para aproximarnos al breve análisis de la situación actual, como primera premisa, debemos fijar aquella parte del Derecho Sustantivo que afecta a nuestra materia de estudio, es decir, aquellas normas jurídicas que, en conjunto, afectan a la ejecución de penas y particularmente a las privativas de libertad que, por ser las que mayor carga punitiva conllevan, deben, en su ejecución, ser las mas cuidadas por el Ordenamiento Jurídico, al afectar de forma directa a un bien jurídicamente protegido de primer orden como es la libertad, derecho fundamental recogido en el Art. 17 .1 de la Constitución Española.
En esta, como en otras muchas parcelas de nuestro derecho, no podemos ignorar la fuerte carga de poder que esta reservada al poder ejecutivo y por ende al criterio netamente político.
Básicamente la estructura de la Ejecución Penal esta competencialmente atribuida al Poder Judicial, sin embargo, al ser elemento de soporte imprescindible la Institución Penitenciaria, dependiente del Ejecutivo, al que, como decimos, se ha provisto de amplias atribuciones, convierten, en el fondo, la ejecución de la pena privativa de libertad en cambiante y connotada de la coyuntural situación política.
II.- El Ordenamiento Jurídico Penitenciario y normas conexas
El derecho positivo al que podemos acudir ad hoc está básicamente compuesto por dos Leyes Orgánicas que, citadas por su orden de efectos y no por su cronología, son la siguientes: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Debemos observar aquí que curiosamente no se cumple una lógica legislativa secuencial pues, aparece primero la LOGP y posteriormente la LOPJ, siendo esta ultima la que va a determinar que la competencia para hacer ejecutar las penas se atribuye al Poder Judicial y ello, con el contrasentido de que toda la LOGP se encuentra dirigida a regular la actuación administrativa de la Administración Penitenciaria, dependiente del Poder Ejecutivo, eso si, con el control Jurisdiccional de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que la propia Ley Orgánica crea en su Título V, art. 76 y ss.
Importante es señalar que la LOPJ, en su Disposición Adicional 5ª, regula los recursos en materia Penitenciaria, estableciendo dos vías procesales, según que dichos recursos lo sean en materia de régimen penitenciario (vida en prisión) o en materia de pura y estricta ejecución de la pena, si bien el texto legal, no especifica de forma tajante donde esta la frontera entre una y otra materia, cuestión esta, que en derecho penitenciario, es difícil, en ocasiones, definir y determinar, pues cierta indefinición del propio Ordenamiento, hace impreciso distinguir cuando nos encontramos ante una cuestión de orden regimental, de ejecución penal o incluso de índole administrativa.
Por ultimo encontramos el Real Decreto 190/96 de 9 de Febrero, Reglamento Penitenciario que viene a “administravizar” mas, si cabe, la ejecución de las penas de privación de libertad.
Esta situación nos hace recordar aquella sentenciosa frase atribuida al Conde de Romanones que decía, “dejad que ellos hagan la Leyes y dejadme a mi los Reglamentos”, en clara referencia al autentico poder que otorga al Gobierno la potestad reglamentaria.
Vemos esta clara connotación, a la que aludimos, ya desde el ingreso en prisión del penado, hecho que origina una doble dependencia jurídica. Una del Tribunal Sentenciador y otra de especial sujeción de Derecho Administrativo respecto de la Administración Penitenciaria, así comprobaremos que todo el régimen de vida en prisión, medidas disciplinarias, programas tratamentales a los que van indisolublemente unidas cuestiones tan vitales como permisos de salida, progresiones de grado, régimen de semilibertad que implica el art. 86.4 del Reglamento Penitenciario, libertad condicional, etc., son influidas de forma decisiva por acuerdos de la propia Administración Penitenciaria, sin que el control Jurisdiccional pueda ejercer una verdadera fiscalización, debido a que dichos acuerdos le son presentados con el aval de informes técnicos que, como no podía ser de otra forma, están elaborados por la propia Administración Penitenciaria, que aunque curiosamente, no es parte en el procedimiento, al carecer esta Jurisdicción de Ley Procesal, es consultada sistemáticamente ante cualquier recurso o queja, por el Juzgado correspondiente.
No podemos realizar en este sucinto comentario un estudio en profundidad sobre las muchas y graves carencias que, trascurrido el tiempo y asentado un Estado de Derecho en nuestro país, presenta el Sistema Penitenciario que aunque abordado en la transición política española con una magnifica intención – no olvidemos que la LOGP, es el único texto legal que se aprobó por aclamación de todo el arco parlamentario – abordó mas, la humanización de la cárceles, que un propio Ordenamiento Jurídico para una Ejecución Penal justa y respetuosa con el principio de legalidad, principio que se convierte en pura entelequia cuando, tras un Derecho Punitivo y Adjetivo Penal impecable, no exista un sistema ejecutivo presidido por una base de justicia y derecho, sin que, ello implique, la carga punitiva que garantiza le prevención general, ni de otro lado, origine la perdida del principio humanizador y el fin resocializador que la pena privativa de libertad tiene, Constitucionalmente asignado.
III.- Conclusión
Quien esté siguiendo nuestras modestas colaboraciones con el Diario Criminologia y Justicia, con el que tenemos el indudable honor de colaborar, podrá pensar – estamos seguros – que en todos nuestros Artículos subyace una critica política. Ante ello debemos aclarar que, si bien es así, esta critica, no nace de postura ideológica alguna, si no mas bien de una mente jurídica que se resiste a ver como todo el aparato represivo – y decimos represivo en la mas noble de su acepciones, es decir, en aquella referida a que un Estado de Derecho ejerce el legitimo ius puniendi para reprimir y castigar la conductas antijurídicas punibles – propende a estar bajo control del Gobierno de turno, sin que treinta años de democracia y las sucesivas alternancias políticas hayan hecho nada para corregirlo, remitiendo ese control al Poder Judicial, único en una democracia que se precie de tal, con capacidad y conocimiento para llevar a cabo este fin con independencia y criterio técnico (iura novit curia).
El Sistema Penitenciario, es claro que debe ser aportado por el Poder Ejecutivo en cuanto a medios e infraestructuras, pero su estricto control debe depender del Poder Judicial y así, garantizarse la independencia de sus Funcionarios que como en los demás campos siguen, en su cúpula (mandos y Directivos), siendo designados libremente por el poder político cambiante. De ello es fácil deducir las consecuencias de contaminación política que aparecen en los resultados que, para los penados, tiene esta situación, así como para una materia tan importante y vital para la seguridad jurídica y el estricto cumplimiento de principios Constitucionales, respecto de los ciudadanos, como es la ejecución de penas privativas de libertad.
Mucho tienen que decir en ello las nuevas generaciones de Criminologos que aparecerán en breve con la implantación del Grado en nuestras Universidades y las Asociaciones Profesionales de los mismos, ademas de las organizaciones profesionales y Colegiales del mundo jurídico.
Victor Manuel Comendador Garcia
Máster Especialista en Derecho Penal por CEIJ
Diplomado en Criminologia
Ex director de Prisiones