Resumen
I.-Introducción
Este año se cumple el bicentenario de la Constitución de Cádiz (19 de marzo de 1812). El año 2012, va a estar plagado, sin duda, de actos conmemorativos de esta efeméride que originó la España moderna, como Nación soberana y Estado liberal. Mi modesta aportación a este evento pretende estar basada en el estudio de la aportación que este importantísimo Texto legal dio al penitenciarismo español y la evolución histórica del mismo desde esa primera Constitución española a la actual de 1978.
No es preciso decir que teniendo en cuenta la limitada extensión de este artículo, estoy muy lejos de pretender un análisis pormenorizado de dicha evolución durante estos doscientos años de historia. No obstante, y dentro de esta obligada brevedad trataré de hacer una sinopsis que nos permita conocer esta evolución y sobre todo “nos permita aprender del pasado para construir el futuro”.
Artículo completo
II.- El tratamiento del preso en la Constitución de 1812
La Constitución de Cádiz constituye un hito fundamental, en todos los aspectos, en la historia de España y, desde luego, como no podía ser de otro modo, en el campo penitenciario. Supuso un punto de inflexión en la forma de abordar el sentido de las penas impuestas. En su Capítulo III, del Título V, con la denominación “De la administración de Justicia en lo criminal” abordaba importantes principios de funcionamiento que pretendían corregir las insoportables dilaciones que caracterizaban a la justicia penal de la época y la inseguridad jurídica reinante en donde era usual mantener en secreto los expedientes de acusación, las declaraciones de los testigos o donde se ordenaba indiscriminadamente la detención de personas sin informarles de las causas de la misma, lo que conllevaba pasar a prisiones inhóspitas, insalubres, inhumanas, donde reinaba el dolor, la enfermedad, el hambre, la corrupción, los tormentos físicos, la tortura, el castigo corporal, la enfermedad, situación en la que los jueces se olvidaban de observar los plazos máximos de estancia o de emisión de sentencia y cuando ésta se pronunciaba, la pena era, a menudo, desproporcionada e inhumana, basada casi exclusivamente en criterios de castigo y represión.
Todos los artículos de este Capítulo III del Título V, que comprende desde el 286 hasta el 308 son destacables, aunque por lo que hace referencia al objeto de este trabajo, me permito reseñar aquellos preceptos que abordan la reforma del tratamiento del preso, haciéndolo más humano.
En este sentido, el art. 297 cuando señala que: “Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos”.
El art. 298, que establece que “La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto”.
El art. 299, que establece que “El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal”.
Es muy destacable el art. 303, que establece que “No se usará nunca del tormento ni de los apremios”.
III.- El penitenciarismo español durante el Siglo XIX
La Constitución de Cádiz se promulga en los primeros años del Siglo XIX, siendo, precisamente, a lo largo de este siglo, cuando tiene lugar en España la consolidación de la privación de libertad como sanción penal y la paulatina desaparición de otras penas que hasta entones habían tenido una importante implantación: La pena capital y las penas corporales e infamantes.
Es también durante este siglo XIX, en el que ya podemos hablar de la irrupción en el universo penal de los grandes sistemas penitenciarios: el sistema Filadélfico o Pensilvánico, el sistema Auburniano y el Sistema Progresivo, que bajo las ideas de reforma y corrección instauran, de una u otra forma, mejoras en las condiciones de vida de los condenados, sobre la base del aislamiento y separación para evitar el contagio moral.
El gran hito del penitenciarismo español en esta época se debe al genio personal del Coronel Montesinos que, en el año 1834, siendo aún Teniente, dirigía el Presidio de San Agustín, en Valencia, cárcel que antes fue un Convento que fue desamortizado y que transformó, sin apenas costes para el erario público, con los mismos presos que le fueron asignados y que puso en práctica métodos de trabajo revolucionarios que posteriormente han tenido muchos seguidores y que permitieron iniciar lo que se ha denominado “el sistema progresivo español”.
Este militar liberal y humanista dividía la condena en tres periodos. El primero denominado “de hierros o aislamiento”, el segundo periodo denominado “de trabajo” donde el penado podía optar por alguno de los diferentes oficios existentes en la prisión y el tercer periodo denominado “de libertad intermedia” que permitía la salida de estos penados a trabajar en el exterior.
El propio Montesinos explicaba en su obra “Bases en las que se apoya mi sistema penal” impreso en el propio penal de Valencia “que perfeccionar al hombre es hacerlo más sociable; todo lo que tienda a destruir o entorpecer su sociabilidad impedirá su mejoramiento. Por esto las penas, lejos de atacar su sociabilidad deben favorecer este principio, fomentando su acrecentamiento. El objeto de los castigos no es la expiación del crimen sino la enmienda, porque el oficio de la justicia no es vengar sino corregir”.
Se adelanta Montesinos ya en este Siglo XIX a la concepción que preside la Ley orgánica general penitenciaria de 1979 y que se expresa en su propia exposición de motivos: La consideración de que el recluso no es un ser excluido o separado de la sociedad, antes al contrario, que sigue formando parte de la misma y a ella ha de volver cuando cumpla la condena.
En este siglo XIX se dictan ya distintas normas en materia penitenciaria. Así, podemos ver que ya en el año 1804, Carlos VI promulgó la “Real Ordenanza para el gobierno de los presidios de los Arsenales de Marina”, se trataba una norma en la despunta un principio de clasificación progresiva pues se regulaba ya una clasificación de los penados. En 1834 se promulgó la “Ordenanza General de los Presidios del Reino”, ordenanza que ha tenido vigencia durante el resto de siglo. En la misma se detecta una mayor racionalidad y organización, de vocación civil y que vino a consagrar la posibilidad de rebaja de las condenas en una tercera parte por medio de trabajos. En 1869 se promulgó la Ley de Prisiones, señalando su dependencia del Ministerio de Justicia y, dentro de éste, de la Dirección General de Prisiones. En 1882, por Real Decreto de 23 de junio, se crea el cuerpo de funcionarios de prisiones, pasando las cárceles, oficialmente, a depender de la administración civil.
Se comienzan también en este Siglo la construcción de los Centros Modelos de arquitectura inspirada en el sistema panóptico radial. En 1884 se inauguró la Cárcel Modelo de Madrid (también conocida como Cárcel Celular de Madrid). En 1887 se inició la construcción de la Cárcel Modelo de Barcelona que nació con el declarado deseo de superar las características de la Cárcel Modelo de Madrid y en 1889 se crea la Colonia Penal de Ceuta.
En todo caso, y a modo de podemos decir que hablar del penitenciarismo español durante el siglo XIX nos conduce a una realidad disociada:
Por un lado se constata la persistencia de un sistema penal caduco, sin medios, inoperante y colapsado que determinaba una ejecución penal basada en el castigo corporal, el abuso de la pena de muerte, los trabajos forzados y la concepción represiva de cárcel que, además, era dirigida por militares.
Por otro lado han sido muchos los que se preocuparon de cambiar ese estado de cosas y permanecieron atentos a los planteamientos más humanitarios que se experimentaban en otros países, consiguiendo formarse en los principios que fundamentaban las nuevas tendencias “correccionales” vislumbrando que el gran reto del sistema carcelario estaba en conseguir humanizar el sistema en su conjunto, lo que pasaba necesariamente por desterrar del sistema los castigos crueles y potenciar la pena de cárcel, desterrando los trabajos forzados, potenciando el trabajo reformador y la instrucción, comenzando especialmente con los jóvenes y con las mujeres delincuentes así como procurar que las cárceles fueran llevadas por personal civil y que dicho personal tuviera una formación específica.
IV.- El penitenciarismo español durante el Siglo XX.
En este siglo se dictan una serie de normas que tratan de regular distintos aspectos de la ejecución penal. El 5 de Mayo de 1913 se promulgó un nuevo Reglamento de Servicios de Prisiones donde, entre otros aspectos, se da gran importancia al trabajo productivo de los internos. Este reglamento supuso un gran avance en la regulación penitenciaria y abordó aspectos relativos a la organización del personal penitenciario, la organización de los servicios penitenciarios, el régimen disciplinario y el régimen económico de las prisiones. El 14 de noviembre de 1930 se promulga un nuevo Reglamento de Servicio de Prisiones. En la Segunda República es destacable la figura de Victoria Kent por el impulso humanizador que dio al mundo penitenciario y a la formación de los funcionarios de prisiones. El Código Penal de 1944 procedió a regular el sistema progresivo por medio del artículo 88 en que se señalaban cuatro periodos. El primero denominado “de observación en régimen celular mixto” que duraba, al menos, un mes. El segundo que consistía en trabajo en comunidad. El tercero se llamaba “de readaptación social” donde tenía gran importancia la formación. El último periodo era el de “libertad condicional”. El Reglamento de prisiones de 1956 supuso un importante avance ya que recogía las Reglas Mínimas de Ginebra y con algunas modificaciones introducidas por las un Decreto de 25 de marzo de 1968 y otro decreto de 29 de junio de 1977 perduró hasta la promulgación de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979.
Durante el periodo de transición (1975-1978) por la Ley 36/77 de 23 de mayo se reestructuran los Cuerpos Penitenciarios. Por Real-Decreto 2.273/77 de de 29 de julio, se reforma el Reglamento Penitenciario del año 1956. Esta reforma que fue la antesala de la Ley orgánica general Penitenciaria introduce como aspectos novedosos, entre otros: Flexibiliza el sistema progresivo. Potencia las relaciones del recluso con el exterior en materia de visitas y comunicaciones familiares con la posibilidad de visitas íntimas. Se introducen los permisos de salida por primera vez.
La Constitución Española de 1978 viene a suponer un hito fundamental, en todos los aspectos, en la historia de España y, desde luego, como no podía ser de otro modo, en el campo penitenciario, ya que en su artículo 25, 2 CE señala: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.” La proclamación de este precepto evidencia su claro deseo de que las penas tengan un efecto rehabilitador y reinsertador.
Este precepto constitucional (art.25) tuvo su desarrollo legislativo en nuestra Ley Orgánica 1/1979 General Penitenciaria de 26 de septiembre, vigente hasta el día de hoy y después de 30 años, solamente ha tenido pequeños retoques en su articulado. Esta normativa está informada por las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas por las Naciones Unidas y el Consejo de Europa, Los Pactos Internacionales sobre derechos humanos y las Leyes penitenciarias de los países más avanzados en aquellos momentos.
Las principales características de esta Ley en consonancia con el mandato constitucional han sido: la atribución a la pena de una finalidad resocializadora, la instauración del tratamiento como principal elemento operativo para hacer efectiva la recuperación social del delincuente, la implantación de la figura del Juez de Vigilancia y la instauración de un sistema de individualización pleno que sustituyó al sistema progresivo.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.