Resumen
: Al hilo de un artículo que publica la Revista al respecto de la consideración de domicilio de la celda de un recluso, y sentada ya Jurisprudencia Constitucional de que la misma no tiene tal consideración, el Autor trata de analizar la validez jurídica de posibles hallazgos o indicios de delito en un registro administrativo, realizado en la misma, de cara a un posible proceso penal.
Artículo completo
I
Lo que nos planteamos en esta ocasión es, una vez mas, la inconcreción que en muchas parcelas viene padeciendo el Ordenamiento Penitenciario en España.
No nos cabe duda que en el momento en que se promulgó la Ley Orgánica General Penitenciaria, en la mente del Legislador pesaba mucho mas la idea de la humanización de las penas y en consecuencia de las cárceles y la vida en prisión que cualquier otro factor, pero han transcurrido más de 30 años, y ya nadie duda de que los Centros Penitenciarios actuales reúnen las condiciones de habitabilidad humanas y suficientes para la vida en ellos de los recluidos; sin embargo, también han cambiado las circunstancias sociológicas y socioculturales del país y en consecuencia las formas y modos delictivos que en muchas ocasiones se producen dentro de los propios Centros Penitenciarios o son dirigidos desde el interior de los mismos. Ello hace que a la Institución Penitenciaria deba añadírsele un cometido que si bien no recoge directamente el derecho sustantivo, que asigna a la institución la retención y custodia de presos y penados así como la labor constitucional de la reeducación y reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad, la situación real hace que esta debe impedir y perseguir los delitos cometidos en el interior de los Centros y los que puedan ser impulsados o dirigidos desde ellos.
II
Es indudable que el Real Decreto 190/96 de 9 de febrero, Reglamento Penitenciario deja claro la posibilidad de efectuar cacheos o registros en la persona y enseres de los internos siempre que se alberguen sospechas fundadas de que éstos puedan ocultar algo que constituya un peligro para la seguridad del Centro, sus otros internos o Funcionarios, art. 68 y 69 de Real Decreto 190/96 de 9 de Febrero Reglamento Penitenciario.
De la interpretación, por cualquier regla de la hermenéutica jurídica que empleemos, de estos preceptos, nos surge la duda, ¿que validez probatoria tiene la intervención de un objeto o información obtenida de este modo ante un procedimiento penal?.
Pongamos un ejemplo: En uno de estos registros, a un interno le es intervenida una pistola en pleno funcionamiento y debidamente municionada, ignorándose la procedencia y modo de entrada en el Centro Penitenciario de dicha arma.
Ya está establecido por la jurisprudencia que la celda que ocupa no puede ser considerada domicilio y en consecuencia se trata, desde el punto de vista jurídico, de un registro administrativo.
Supongamos también que el interno en cuestión niega en absoluto la posesión del arma y declara como incierto que la misma se encontrase en su su celda y entre sus pertenencias, alegando que puede haberle sido introducida durante el registro con el fin de imputarle un delito, por ser él un interno reivindicativo y molesto para el sistema.
El arma no ha sido intervenida con garantías judiciales de ningún tipo por lo que solo cabría aplicar la presunción iuris tantum de que gozan los agentes de la autoridad, carácter que como ya hemos dicho en otra ocasión no detentan los Funcionarios de instituciones Penitenciarias.
III
Es en este punto donde se nos plantea la duda, ¿estamos ante una obtención de prueba, en este caso, preconstituida o anticipada obtenida legalmente? ¿habría suficiente base probatoria como para enervar el derecho a la presunción de inocencia – art. 24 .2 de la CE – de nuestro supuesto interno, derecho que, en absoluto tiene, ni puede tener, mermado por la anterior condena?
De ello podemos deducir que los registros administrativos que regula el Real Decreto 190/96 de 9 de Febrero, Reglamento Penitenciario plantean serias dudas sobre su carácter como prueba en un procedimiento penal y ello lo podemos colegir en los fundamentos de derecho de la STS 1163/2007, que dejan clara constancia de la Doctrina seguida por el Alto Tribunal.
Para tener por prueba preconstituida o anticipada en un proceso penal los hallazgos de un registro, éste debe reunir una serie de condiciones que lo sitúen en el marco Constitucional.
Tenemos inevitablemente que tener en cuenta que el registro de un interno en un centro penitenciario no tiene carácter de registro domiciliario en cuanto a su celda, pero no debemos perder la óptica de que la sentencia condenatoria que le llevó a prisión le mermó básicamente el derecho a la libertad y en consecuencia le privó de domicilio, al tener que ubicarse necesariamente en la prisión – entendemos que es de aquí de donde parte el aserto doctrinal de que la celda que ocupa no es un domicilio – pero inmediatamente debemos considerar que no existe, ni puede existir, sentencia condenatoria alguna que prive a nadie del derecho fundamental a la defensa, art. 24 .1 de la Carta Magna .
La protección que en el caso de los registros domiciliarios garantiza el Texto Constitucional, al significar éstos el sacrificio de un derecho fundamental en aras de la legitima defensa social contra el delito, no le será de aplicación al interno en prisión al carecer o tener ya cercenado este derecho, pero no olvidemos en forma alguna que para nada tiene, ni puede tener mermado, el derecho fundamental a la defensa que también garantiza nuestra Constitución, art. 24 .1 y que, sin duda alguna, queda mermado, es más, destruido, con esta clase de registros administrativos que venimos comentando si su resultado se emplea como prueba en un proceso penal. Por ello, debemos deducir que para efectuar un registro a un interno que deba producir resultados probatorios en el seno de un procedimiento penal, éste debe ser autorizado por la Autoridad Judicial y efectuado con fe Pública Judicial.
La petición de la Resolución Judicial que autorice el registro debe estar debidamente fundada en indicios y no en simples sospechas que no pasen de ser meras desconfianzas y deberá estar razonada aunque solo lo sea por remisión como asevera la STS que hemos dejado apuntada, es decir, debe cuando menos remitirse a los indicios que la Institución de Policia Judicial que lo solicite le aporta.
Todo ello en base a que se va a sacrificar un derecho fundamental del interno que si en este caso no es el de la inviolabilidad del domicilio art. 18.2 de la CE sí que va a quedar afectado el derecho fundamental garantizado el art. 24.1 .2 de nuestro Texto Fundamental
IV
La STS que apuntamos y la abundante Jurisprudencia al respecto vienen a sentar unos principios claros. En nuestro proceso Penal la obtención de la prueba ha de ser legítima, llegando a exigirse que aunque sea por el método de remisión la Resolución Judicial que autoriza un registro – en el caso de la STS a que aludimos, de carácter domiciliario – debe estar motivada y basada en indicios claros de la existencia de pruebas del delito en el lugar a registrar, es decir, que si la propia Resolución no lo motiva explícitamente, sí debe estar motivado en la petición que de la autorización de registro hace la policía judicial , carácter que curiosamente sí detentan los Funcionarios de Prisiones en virtud del art. 283 de la LECrim y claro esta, dicho registro debe hacerse con todas las garantías que establece la propia LECrim.
Volviendo a nuestro supuesto vemos que a un interno de un Centro Penitenciario se le puede someter a registros o caheos de carácter netamente administrativo en aras del buen orden y funcionamiento de dicho Centro pero, por lo que venimos exponiendo, no de cara a la búsqueda de pruebas de ilícito penal donde, a nuestro entender, debe solicitarse autorización judicial aunque la Celda del Interno no constituya domicilio y como decimos, realizarse el registro con fe pública Judicial.
CONCLUSIONES
Vemos de la sentencia del TS a la que venimos aludiendo, así como de la Jurisprudencia existente en materia de legalidad en la obtención de pruebas de cargo en neutro proceso penal, que ni siquiera la presunción iuris tantum de que gozan los agentes de la autoridad es suficiente para tener por ciertos y probados determinados hechos y cuestiones que podrían ser tenidas como prueba en un procedimiento penal.
De ello deducimos que en el caso de los registros o caheos que efectúan los Funcionarios de prisiones con arreglo a la incompleta y un tanto obsoleta normativa vigente no podría deducirse como prueba valida en derecho ante un procedimiento penal, pues como ya decíamos en otro de nuestros artículos, éstos ni tan siquiera gozan de la presunción iuris tantum de que gozan los agentes de la autoridad al no detentar dicha condición.
En , en el caso de nuestro ejemplo, podría entenderse a lo sumo como una denuncia que efectúan los funcionarios actuantes ante la Autoridad Judicial Instructora en la que, según ellos manifiestan, en la celda del interno X se habría hallado la pistola que aportan, como consecuencia de uno de los cacheos o registros administrativos reglamentarios, cosa ésta que sin ningún otro elemento probatorio dudamos mucho que deba considerarse una prueba del hecho delictivo.
Lo que apuntamos se inscribe en la demostración palpable de la urgente necesidad de reformas que padece nuestra Legislación Penitenciaria y de la trasformación del carácter jurídico de sus componentes, que sin duda están necesitados de una seguridad y apoyo jurídico para llevar a cabo con corrección y sin sobresaltos la difícil tarea que desempeñan.
Victor Manuel Comendador Garcia
Máster Especialista en Derecho Penal por CEIJ
Diplomado en Criminologia
Ex Jefe de Policía Local de Jerez de la Frontera (Cádiz), Ex director de los Centros Penitenciarios de Herrera de la Mancha, Huelva y Cadiz Puerto II