Resumen
Los últimos años el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido a establecer profundos cambios en criterios consolidados sobre la forma de computar los tiempos de cumplimiento de las condenas, modificando de forma sustancial las expectativas de muchos condenados.
Primero fue el Tribunal Supremo quien por Sentencia de 28 de febrero de 2006 vino a establecer la popularmente conocida como “doctrina Parot”, en la que, sin que nadie le preguntara, determinó la forma en que habían de computarse los beneficios penitenciarios en los casos de condenas acumuladas al amparo del artículo 70 del CP de 1973. Este criterio acercaba a los condenados por ese Código a lo previsto en el artículo 78 del nuevo tras la reforma llevaba a cabo por la ley para el cumplimiento íntegro y efectivos de las penas.
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Personalmente coincido con el criterio del TS, que vino a poner lógica a una interpretación de la norma que denigraba el sentido común y permitía tratar por igual a quien mataba una vez que a quien lo hacía en múltiples ocasiones. Cosa diferente es si el camino fue el correcto, algo que probablemente conoceremos cuando el TC se pronuncie sobre los recursos que se han interpuesto contra las resoluciones judiciales sustentadas en esta doctrina.
Después fue el Tribunal Constitucional, quien en la Sentencia 57/2008, de 28 de abril, interpretando el artículo 58 del CP, vino a establecer que el tiempo de prisión preventiva sufrido en una causa se debía abonar en su integridad al cumplimiento de la misma, con independencia de que durante dicho periodo el penado se encontrara también cumpliendo una condena impuesta en otro procedimiento. Esta jurisprudencia venía a dejar sin efecto la práctica consolidada hasta la fecha y que partía de la premisa de que un día de privación de libertad sólo podía servir para el cumplimiento de una causa. Esta jurisprudencia fue inicialmente bordeada por la Audiencia Nacional para evitar sus efectos, a través de una interpretación particular que el TS no confirmaría, asumiendo la doctrina del Alto Tribunal.
Hoy día estos problemas parecen haber sido legislativamente resueltos para futuras ocasiones, pero durante los próximos años aún encontraremos muchas resoluciones que, basándose en ellos, puedan llevar a soluciones consideradas injustas para el preso o para la sociedad que las sufre.
Para el preso porque no quiso la revisión de sus sentencias cuando entró en vigor el CP de 1995, pensando que el viejo texto le era más beneficioso. Pero ahora se encuentra con un cambio interpretativo que de haber conocido entonces le hubiera decantado por solicitar una revisión de sentencia.
Para la sociedad porque veremos como autores de crímenes horrendos salen en libertad varios años antes de lo que en justicia deberían hacerlo (me vienen a la cabeza caso como el del asesinato de la niña de Hueva, o de algunos implicados en el caso Malaya que podrían verse beneficiados por la doctrina del TC sobre el abono de la prisión preventiva).
La precipitación de la Audiencia Nacional ha visualizado un nuevo caso que combina la doctrina del TS con la del TC antes expuestas, y que ha posibilitado la puesta en libertad de un criminal condenado por multitud de crímenes, varios años antes de lo que le hubiera correspondido. Digo precipitación porque si hubiera solicitado informe del Ministerio Fiscal tal vez su resolución de libertad hubiera podido entrar a valorar otras cuestiones que se pasaron por alto (deberíamos preguntarnos cuantas personas han sido indebidamente excarceladas antes de tiempo por utilizar criterios equivocados). Pero tal vez la ausencia de un código procesal de ejecución de penas, largamente demandado desde instancias judiciales, hubiera podido establecer no solo unos criterios que han tenido que esperar muchos años hasta que la jurisprudencia los ha forzado, sino también procedimientos que establezcan las adecuadas garantías en la toma de decisiones, especialmente cuando de esas decisiones va a depender una modificación sustancial de las condenas impuestas.
Si la ley hubiera sido más clara, o si el TS se hubiera pronunciado antes (ya lo hizo en Sentencia 529/1994, de 8 de marzo, pero de forma radicalmente diferente), la “doctrina Parot” se podía haber llamado “doctrina de Juana Chaos”, no estaríamos tampoco hablando de la excarcelación indebida de Troitiño y, tal vez, muchas personas en prisión no se sentirían engañadas por un cambio de criterio que en su momento les hizo no querer el nuevo Código Penal.
Bibliografía
Segovia (Castilla y León | España 1965).
Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Profesor de derecho Penitenciario en la Escuela de Práctica Jurídica de Valladolid desde 2002.
Experto en derecho penal juvenil y derecho penitenciario.
Miembro del Comité de Expertos de la Revista Infancia, Juventud y Ley.
Vocal y miembro fundador de la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa.
Experto de la Unión Europea en misiones de corta duración en Venezuela (2003), Polonia (2005) y El Salvador (2010).
Colaborador habitual en publicaciones, jornadas, seminarios y cursos.
Libros publicados:
- “La justicia penal juvenil en España: legislación y jurisprudencia constitucional”, Editorial Club Universitario, Alicante 2006.
- “Compendio de legislación y jurisprudencia penitenciaria”, Editorial Club Universitario, Alicante 2008.
- “La justicia juvenil en España: comentarios y reflexiones”, Editorial La Ley, Madrid 2009.
- “Legislación penal juvenil comentada y concordada”, Editorial La Ley, Madrid, 2011.