Resumen
Tratamiento penitenciario o doble enjuiciamiento
El Autor trata, desde el principio de legalidad, de analizar hasta dónde llega el estudio de la personalidad criminal del delincuente penado y dónde comienza una simple opinión sobre su conducta delictiva que, trasladada a acuerdos de las Juntas de Tratamiento, pudiera significar un doble enjuiciamiento del mismo.
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I.- Situación actual
El tratamiento penitenciario tal y como se articula en la actualidad conlleva aparejadas sustanciales diferencias en la forma de ejecución práctica de las penas privativas de libertad. Queremos decir, que no es igual cumplir una pena en régimen de vida ordinaria, por ejemplo, segundo grado de tratamiento que hacerlo en un sistema de tercer grado que puede ir desde el recogido en el artículo 82 del Reglamento Penitenciario (RP), hasta el previsto en el artículo 86.4 RP -control telemático- que prefigura el mismo texto y por tanto, van a existir diferencias abismales en la carga punitiva de la pena, en relación con su componente aflictivo y retribucionista o de simple vendetta social, aspecto que, indudablemente, conserva la misma, aún a pesar del precepto Constitucional, artículo 25.2, que la orienta a la reinserción social.
Ello va a depender en la inmensa mayoría de los casos de los informes que sobre el penado aporte a la Junta de Tratamiento el correspondiente Equipo Técnico y del acuerdo colegiado que tome la misma.
Hasta aquí se nos puede decir que existen garantías suficientes pues, en teoría, habría lo que podríamos considerar una primera instancia evaluadora -el Equipo Técnico-, una segunda, el órgano colegiado que constituye la Junta de Tratamiento y la vía revisora en recurso, de la propia Administración Penitenciaria, estando, por último, al control de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria.
Todo ello en apariencia y para quien, como es el caso del que escribe estas líneas, no haya formado parte del sistema, diremos que pudiera resultar impecable desde un análisis jurídico. La práctica real, no nos conduce a la misma conclusión y ello por varios factores; factores que, a nuestro modesto entender, están interfiriendo el referido sistema, el cual, por conocimiento directo, podemos asegurar que no consigue los fines propuestos, al menos en un porcentaje que pudiéramos considerar como aceptable y que tratándose de bienes jurídicamente protegidos de tal calibre como lo es la libertad, artículo 17.1 de la Constitución Española, deben tener un margen de tolerancia a errores necesariamente cercano al cero.
II.- Cómo funciona el Sistema
Cuando un penado ingresa en prisión, se somete a una valoración inicial muy somera que realiza generalmente un trabajador social, un educador y un psicólogo. Esta evaluación va a proporcionar unos datos iniciales de carácter estadístico y aproximativo, como son el nivel sociocultural y socioeconómico del penado, así como su estado anímico y mental, en el momento de su ingreso. Hasta aquí nada habría de objetarse, pues estas primeras aproximaciones suelen ser comprobadas y cuentan con objetividad y rigor suficientes.
El problema se plantea cuando tras una permanencia en prisión que en ocasiones puede alcanzar varios meses, dependiendo del Centro, de su nivel de ocupación y del numero de Equipos Técnicos de que disponga, de lo único de que realmente dispone el Equipo que va a efectuar el estudio para la clasificación, es de los informes iniciales que hemos descrito, los de conducta en el internamiento que, normalmente aporta el Educador que es el que más trato directo tiene con el penado -ha de tenerse en cuenta que en un Centro con una ocupación cercana a los mil quinientos o dos mil internos puede haber, en el mejor de los casos, cuatro psicólogos e igual numero de juristas – y los aportados por los funcionarios de vigilancia. Al no haber otros datos se acude al histórico penal y es aquí donde vemos el primer factor de riesgo, pues como dato determinante se tiene en cuenta lo que en la resolución de acuerdo de la Junta de Tratamiento se denominará como “tipología delictiva”, es decir, el tipo de delito cometido va a influir de manera casi primordial en la clasificación penitenciaria – Grado de Tratamiento y destino a Centro -, de forma que, excluyendo los casos en que el Tribunal sentenciador haya aplicado lo prevenido en la reforma operada por la Ley 5/ 2010 (limitación en Sentencia de la aplicación de tercer grado), podremos observar que los evaluados exclusivamente por el órgano administrativo, en “tipologías delictivas” concretas , difícilmente van a obtener tercer grado de tratamiento, aplicación de lo previsto en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, permisos de salida, etc. cuestiones que, como decimos, hacen que el sentido punitivo de la pena se convierta en el único factor para ese penado en concreto, con lo cual habrá vuelto a ser enjuiciado por lo que hizo y no por las circunstancias criminológicas personales del mismo.
III.- Reflexiones
Destaca la figura del positivismo español Concepción Arenal que en la prisión entra el hombre y su delito queda en la puerta. Este planteamiento ,que por nuestra amplia experiencia penitenciaria compartimos, no viene sino a confirmar que el penado no puede ser enjuiciado nuevamente en prisión por los hechos que cometió y le llevaron a ella, pues podemos asegurar que aún con hechos delictivos iguales, no hay dos delincuentes iguales.
Nuestro sistema penitenciario se basa, o así lo proclama, en la individualización científica es por ello que no podemos entender que en Resoluciones Administrativas, estereotipadas, se empiece acudiendo como factor de suma importancia para una clasificación penitenciaria a la “tipología delictiva”. Ello sin duda alguna va a constituir un nuevo enjuiciamiento de facto de alguien que ya fue enjuiciado, y con ello no solo se va a pervertir la esencia misma del sistema sino que, además, al agravarse por este procedimiento las condiciones prácticas de la ejecución penal, va a resultar un castigo desigual ante la misma responsabilidad penal, cuestión jurídicamente reprobable. (art. 14 CE)
Son factores de índole personal, estudiados muy a fondo y con empirismo científico, los que hacen que pueda existir un tratamiento distinto ante personalidades o etiologías delictivas distintas, pero en modo alguno puede la simple igualdad de hechos delictivos, provocar un tratamiento estereotipado que repercuta, como lo hace, de forma sustancial sobre la benignidad o endurecimiento de la forma de cumplimiento de la pena, al igual que la medicina aplica el aforismo de que “no existen enfermedades, sino enfermos”
IV.- Conclusiones
Como siempre hacemos, para ejemplificar, supongamos dos penados que ingresan en un Centro Penitenciario condenados por delitos de estafa, incursos en la conculcación del artículo 248 de CP. Y condenados por ello. Supongamos también que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal desde la óptica de Derecho sustantivo penal y por tanto, ambos deben cumplir idéntica pena.
Supongamos así mismo que, tras un estudio individualizado, comprobamos que uno de ellos cometió la estafa tras quedarse en situación de paro laboral, no tener ningún ingreso y tener familia numerosa. Presenta una enorme intimidación penal y está dispuesto a trabajar o formarse para obtener trabajo, mostrando un claro arrepentimiento y reconocimiento absoluto de su conducta de desvalor penal.
El segundo penado de nuestro ejemplo y tras un estudio en profundidad, presenta una personalidad, con rasgos psicopáticos, que le hacer entender su conducta como un síntoma de su propia inteligencia y capacidad para engañar a los demás, lo cual considera un ejemplo de su superioridad intelectual. Tiene conciencia del mal producido pero su ego está por encima, incluso, de la intimidación penal y está dispuesto a trabajar, pero en algo,siempre acorde con su “valía” personal.
En este supuesto, el solo hecho de tener en cuenta la “tipología delictiva” a la hora de evaluar su tratamiento, que nos conduzca a situar a los dos en segundo grado de tratamiento y negarles a los dos por igual cualquier otra posibilidad tratamental, que venga a “suavizar” su sistema de cumplimiento, significaría, como antes decimos, pervertir el sistema y respecto del primero de lo penados de nuestro ejemplo un autentica aplicación, por agravio comparativo, de dos castigos por la misma causa, es decir una conculcación del principio penal de “non bis In Idem”.
En suma estamos apuntando a un sistema de tratamiento con orientación y dirección Criminológica, figura hoy inexistente en los Equipos Penitenciarios pues pocos son ya los Juristas Criminólogos, figura que apareció cuando aún no tenían por sí mismos, entidad Universitaria Superior los estudios de Criminología. Distinto es el panorama actual en que podrán integrarse Criminólogos a estos Equipos como técnicos superiores universitarios.
Cabría un amplísimo estudio de la problemática que presenta el sistema, muy especialmente, en el fenómeno que se da respecto de algunas conductas delictivas concretas que por su repercusión social y mediática se hacen especialmente llamativas y que va, desde las carencias serias de personal y medios, en los Centros Penitenciarios, hasta un control Jurisdiccional que dispusiese de asesoramiento pericial externo a la Administración, pero esto trascendería en mucho al breve apunte que, como llamada de atención, hacemos desde este modesto artículo.
Penoso es comprobar, una vez mas, que es mas rentable, políticamente, cortar la cinta de inauguración de una autovía, que dotar de medios y recursos a los sistemas penitenciarios, piezas fundamentales en la política criminal y de seguridad de los países.-
Víctor Manuel Comendador García
Máster Especialista en Derecho Penal por CEIJ
Diplomado en Criminología
Ex Jefe de Policía Local de Jerez de la Frontera (Cádiz), Ex director de Prisiones