Resumen
I.- Planteamiento general
El ministro de Justicia ha anunciado, recientemente, que la “prisión permanente revisable”, que se incluirá en una próxima reforma del Código Penal, sólo se aplicará como “mecanismo excepcional” para delitos de terrorismo, pero no para los agresores sexuales de menores ni a otro tipo delitos de especial gravedad que causan el rechazo de la sociedad, como inicialmente estaba previsto en el Programa del Partido Popular.
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Este anuncio del Ministro ha generado el consabido debate, entre aquellos que reclaman la aplicación de esta pena también para este tipo de delitos graves que provocan gran alarma social, y aquellos que se oponen a dicha pena por considerar que la misma no tiene encaje en nuestra Constitución, sea o no revisable.
La pena de “cadena perpetua” siempre ha sido un tema tabú en nuestro ordenamiento jurídico que suscita un amplio debate social sobre su procedencia. Y es que la finalidad resocilizadora atribuida a la pena privativa de libertad en el artículo 25.2 de la Constitución española (CE) determinó, tras la entrada en vigor de la Ley orgánica general penitenciaria (LOGP) en el año 1979, un nuevo sistema de ejecución penal construido a partir del principio denominado principio de “individualización científica” que, como regla general, pretende dejar en un segundo plano el delito cometido y primar la idea de reinserción del sujeto autor del mismo.
II.- La constitucionalidad de la nueva pena de “prisión permanente revisable”
A la luz de la orientación resocializadora de las penas privativas de libertad en nuestro ordenamiento jurídico, la pena de “reclusión permanente” podría plantear problemas de constitucionalidad, pues difícilmente podremos hablar de intentos de reinsertar socialmente a quien está recluido de por vida, auque esto es sólo en un plano teórico, porque en la práctica la pena de “reclusión permanente” sería siempre susceptible de un examen de revisión-reducción, por lo que el objetivo resocializador de la pena privativa de libertad, que justifica que el tiempo de estancia en prisión deba estar limitado, no se vería alterado si esta pena de "prisión permanente” estuviera sujeta a dicho proceso -fuera revisable-. Es decir, si cada cierto tiempo se pudiera revisar la situación del recluso y, en caso de que esté en condiciones de ser reinsertado, concretar la pena a una duración determinada. Esto haría a la pena de “prisión permanente” perfectamente constitucional.
Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varios recursos de amparo sobre si la duración de las penas, en particular, aquellas de larga duración, resultan conformes con los principios de la reeducación reinserción y del interno que menciona el artículo 25.2, CE, (SSTC 2/1987 de 21 de enero; 28/1988 de 23 de febrero; 55/1996 de 28 de marzo; 112/1996 de 24 de junio; 75/1998 de 31 de marzo y 91/2000 de 30 de marzo). En consonancia con esta doctrina del Tribunal Constitucional, la pena de "cadena perpetua” si estuviera sujeta a un proceso revisión-reducción de la misma no estaría en contra de la finalidad constitucionalmente citada en el referido artículo, porque la indeterminación de la pena que conlleva esta pena iría acompañada de la posible reducción de la misma, mediante su revisión en determinadas condiciones -cuando se acredite que la reinserción del reo se ha producido-.
III.- La forma de cumplir la nueva pena de “prisión permanente revisable”
El cumplimiento de la nueva pena de la “prisión permanente revisable” exigirá de un mecanismo de cumplimiento de un mínimo de condena, que en los Países de nuestro entorno, que tienen esta modalidad punitiva -Italia, Alemania, Inglaterra- es de 20, 25 o 30 años, y tras este periodo, se analiza si los penados están reinsertados y pueden quedar en libertad.
El examen de la posible reducción de la pena de “prisión permanente” podría hacerse después de escuchar al recluso y, una vez que haya cumplido un espacio de tiempo proporcional a la gravedad del hecho delictivo -la revisión no se llevaría a cabo antes de cumplidos esos plazos- y permitiría reducir la pena si se considera que concurren en el penado factores, tales como: la conducta durante el cumplimiento de la pena que revele una auténtica disociación del delito cometido; las posibilidades de reinsertarse en la sociedad; cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las mismas y sus familias; las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada etc. Si en una primera revisión inicial se determina que no procede reducir la pena, volvería a examinarse la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios que se determinen.
En algunos delitos como los de terrorismo será relativamente fácil acreditar, fehacientemente, que hay una decisión de abandono de la actividad delictiva, y por lo tanto concurre la exigencia de la reinserción. En otros casos la posibilidad de evaluar la probabilidad de que los autores de hechos delictivos graves no van a volver a infringir la ley y que están recuperados y en condiciones de volver a la sociedad será más dificultosa.
Esta revisión de la condena impuesta sería una competencia netamente jurisdiccional, pues entraña decidir sobre una mo dificación del régimen normal de cumplimiento de las penas, que se encuadraría en el marco general de competencias de ejecución de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, establecido en los artículos 76.1 y 76.2.a) de la Ley orgánica general penitenciaria y estaría sujeta a los recursos previstos en la normativa procesal.
IV.- La duración de la pena impuesta en la regulación actual y la duración de la pena si se trata de la “prisión permanente revisable”.
La orientación resocializadora de la pena privativa de libertad a la que hemos hecho referencia, requiere, entre otras actuaciones, establecer una limitación en la duración máxima de la pena de privativa de libertad para evitar que una persona pueda pasar tantos años en prisión que al salir en libertad resulte ya irrecuperable socialmente. Estas limitaciones están establecidas en nuestro Código Penal conforme al criterio general de que a un sólo hecho corresponde la imposición de una sola pena y que en el supuesto de pluralidad de hechos, independientemente que cada uno merezca una pena individual, se establece una pena unitaria para todos ellos con un determinado límite -reglas del concurso real de delitos- donde legislador ha diseñado un sistema de limitaciones temporales para la imposición de las diversas penas que hayan sido impuestas al mismo culpable.
A este respecto, el artículo 76 del CP establece dos tipos de limitaciones: un límite relativo, por discutibles razones de política criminal, que es el triplo de la pena más grave y un límite absoluto, fundado en razones humanitarias y de proscripción de tratos o penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE), que previene una duración máxima de la pena, pudiendo ser la ordinaria de 20 años, o la extraordinaria de 25 años; 30 y/o 40 años para los casos de delitos más graves.
Tras la reforma del Código Penal por la LO 7/2003, la regla general sobre el cumplimiento de las condenas en los casos a los que hace referencia el citado artículo 76 CP -acumulación jurídica- está establecida en el artículo 78 CP, que fija el siguiente criterio: si la condena a imponer en la acumulación resulta inferior a la mitad de la suma de la condenas, el Juez o Tribunal acordará con carácter facultativo, si se trata del límite absoluto ordinario (20 años) y con carácter obligatorio, si se trata del límite absoluto extraordinario (25, 30, 40 años) que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional, se calculen sobre la totalidad de la condena. Excepcionalmente, cuando exista un pronóstico favorable e individualizado de reinserción social, el Juez de Vigilancia Penitenciaria puede acordar el régimen general de acumulación. En casos de delitos de terrorismo y delincuencia organizada, el régimen general de acumulación sólo será aplicable al 3º grado cuando quede por cumplir una 1/5 parte del limite máximo -a los 32 años sobre 40- y a la libertad condicional cuando reste una 1/8 parte del limite máximo -a los 35 años sobre 40-.
Como podemos comprobar, este mecanismo del artículo 78 CP posibilita que los autores de delitos de terrorismo o aquellos cometidos en organizaciones terroristas puedan llegar a cumplir 40 años de condena con la normativa actual. Teniendo en cuenta que el mecanismo de la “prisión permanente revisable” exigirá cumplir un mínimo de condena, que en Europa es de 20, 25 años o 30 y que tras este periodo, se analizará si estos delincuentes están reinsertados y pueden quedar en libertad. La nueva pena de “prisión permanente revisable” podría llegar a ser en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, más benévola en algunos casos que la existente en estos momentos.
V.- Conclusión
Como conclusión final podemos afirmar, que la nueva pena “prisión permanente revisable” no contradice el objetivo resocioliazador establecido en el artículo 25 CE, antes al contrario, permite concretar la duración de la prisión a las condiciones de la reinserción del sujeto condenado, es decir acomodar el régimen penitenciario a los pronósticos de peligrosidad que pueden representar personas cuya dificultad de reinserción en la sociedad es más dificultosa.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.