Resumen
Hoy doy a conocer una sentencia del Tribunal Supremo (TS) que debería ser conocida y recordada por miembros de la judicatura, jefes policiales, políticos y periodistas. La sentencia STS 6011/1994 emitida por la Sala de lo Penal del alto tribunal, magistrado ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, es para chuparse los dedos, como decimos en mi pueblo. La resolución me llega de la mano de José Moreno, amigo y compañero del Cuerpo Nacional de Policía (CNP), persona experimentada y comprometida. Gracias, Pepe. ¡Ah!, lo sé; esto es más de lo mismo, pero así debe ser hasta que todos los actores tengan las cosas claras.
Artículo completo
Los hechos objeto del recurso de casación se remontan a la madrugada del 4 de enero de 1988. Ha llovido mucho, también lo sé. Pero los policías somos hoy de la misma especie animal que en aquel momento y el concepto de legítima defensa no ha variado pese a las numerosas modificaciones sufridas por el Código Penal en este lapso. La resolución es del 24 de septiembre de 1994.
Según consta, un juzgado de instrucción de Alicante instruyó el sumario y posteriormente lo remitió a la Audiencia Provincial (AP), quien en marzo de 1993 dictó la sentencia que don Justo corrigió un año más tarde. ¡¿Que qué pasó?! Pues pasó esto, según la primera resolución judicial:
Un agente del CNP, fuera de servicio, caminaba de madrugada por una vía pública de la ciudad antes referida. En un momento dado advirtió una serie de gritos y sonidos propios de quien está siendo violentado. Con ánimo de ayudar, como obliga su condición de funcionario de policía, localizó un vehículo estacionado en cuyo interior comprobó que se encontraban dos personas: varón el conductor y mujer la acompañante, siendo ella quien emitía los sospechosos sollozos.
Así las cosas, el policía se acercó a la ventanilla de la acompañante y le preguntó a la mujer por su situación, manifestando ésta que se encontraba bien y que se marchara del lugar. Como quiera que el funcionario no tenía claro lo que estaba ocurriendo allí, insistió varias veces más. Tras esto, el conductor del vehículo, que era el novio de la fémina, descendió del coche blandiendo en una de sus manos una barra metálica (típica bloqueadora del volante, para evitar la sustracción del vehículo). Con claro ánimo de agresión y mostrando un elevado estado de alteración —consta así en la sentencia de la AP—, el sujeto se acercó al policía de forma violenta, momento en el que éste, a viva voz, identificó su condición de policía. No sirvió de nada. Con la identificación policial no consiguió que el varón depusiese su violenta actitud. Fue entonces cuando el agente desenfundó una pistola Astra del calibre .22 LR, de su propiedad, y efectuó un disparo al aire. Esto tampoco amedrentó al hombre, que prosiguió hacia el policía blandiendo el instrumento que porta en una mano.
Alcanzados ya los dos metros de distancia entre ambas personas y creyendo el funcionario que finalmente iba a ser agredido con la barra —riesgo potencialmente inminente—, efectuó un segundo disparo, pero ahora ya contra el torso de su atacante. El impacto alcanzó el costado derecho y penetró en el hígado, deteniéndose cerca de las vértebras lumbares. El proyectil no abandonó el cuerpo. El disparo consiguió su fin: acabar con la amenaza real que suponía el violento armado con la barra de metal. El tipo cayó al suelo siendo asistido por el propio policía, quien además pidió apoyo desde una cabina de teléfono. Llamó a la Sala del 091, de su propio cuerpo. Tras meses de recuperación el herido sobrevivió y, según la sentencia, contrajo matrimonio con la chica que era su novia el día de autos.
Pues bien, con todo lo conocido, la AP condenó al policía a pena de prisión, inhabilitación y a otra menor. Homicidio en grado de frustración fue el tipo penal de cuya mano llegó la condena (jurídicamente no existe hoy la frustración, tal como en aquel entonces). No conforme con el fallo, el policía recurrió ante el TS. Muy bien que hizo.
Don Justo, el magistrado de TS, lo fue, fue justo cual Justiniano (padre del Derecho Romano). El fallo final de tan alto tribunal consideró que había existido legítima defensa por parte del policía y lo argumentó sobresalientemente en su sentencia. El agente fue absuelto.
Textualmente, dice la sentencia:
Consta en éstos que el agresor, presa de excitación, se dirigió rápidamente al hoy procesado (el policía) blandiendo amenazadoramente la barra de hierro de sujeción antirrobo del volante, en actitud de "franca agresión que podía poner en peligro su vida o su integridad física".
Asimismo, ni la repetida advertencia por el agredido de que era policía, ni la exhibición de su arma, ni un disparo al aire fueron suficientes para disuadir al agresor que, por el contrario, siguió aproximándose en su mismo afán agresivo para subir a la acera en que se encontraba aquél, hallándose ya a menos de 2 metros.
Tal era la situación que el policía, retrocediendo, hizo su segundo disparo, y ya dirigido al cuerpo de su antagonista, produciendo la herida que ha motivado la condena por homicidio frustrado. Así los hechos, para evaluar esa necesidad legal de racionalidad del medio defensivo empleado, hay que atender a los siguientes factores:
1º) Proporcionalidad de medios agresivos y defensivo. No existe, por principio, desproporción por el uso del arma de fuego frente a una barra rígida de hierro blandida decididamente por un hombre de 33 años, excitado y con afán agresivo.
2º) Agotamiento prudencial de acciones disuasivas posibles, como se desprende inequívocamente del relato (Nota del autor del artículo: el agente dio el ‘alto Policía’, mostró su arma e incluso disparó al aire).
3º) Necesidad residual consecuente de uso directo del arma para frenar al agresor, ante ineficacia patente de aquellos recursos (Nota del autor del artículo: queda patente que los demás intentos no funcionaron).
4º) No exigibilidad del recurso a la fuga y menos aún al tratarse el agredido de un policía que ya había exteriorizado su condición de tal (Nota del autor del artículo: a un policía no se le puede exigir que huya para evitar disparar. Hizo lo que tenía que hacer por imperativo legal, actuar y no mirar a otro lado).
5º) Capacidad de reflexión o raciocinio para ponderar el uso más mesurado aconsejable del medio o arma con que cuenta el sujeto que se defiende. Este es el punto más delicado de calificar, porque el juzgador no puede plantearse la situación en términos de absoluta y fría objetividad, sino que tiene que procurar empatizar con el decidente en su propia situación objetiva: una emergencia, pero valorada subjetivamente desde su perspectiva y contando con escasos segundos para su opción.
Es sobre este factor sobre el que el juzgador de instancia (el juez que condenó en la AP) se ha pronunciado en su sentencia, modélica por otra parte, por su extensa y excelente motivación para afirmar que el acusado se excedió porque debió dirigir su puntería a un miembro (pierna o brazo) en vez de al tronco, porque al tirar al cuerpo tenía que admitir peligro letal para el agresor y hubiera bastado para detener su amenaza disparar a una pierna o brazo, por ejemplo (Nota del autor del artículo: esto es lo que pensaba el juez que condenó al policía).
Nota del autor del artículo: Qué iluso fue su señoría. Pero la culpa no fue de él. Alguien le dijo mil veces —quizá un jefe de policía— que ellos, los polis, son máquinas muy entrenadas y que nunca un impacto en una pierna acaba con la vida humana. ¡Ignorantes! En cualquier caso, ¿acaso un disparo dirigido a una pierna o brazo garantiza que se impacte allí? No y mil veces no. Si eso fuese así de fácil todos seríamos campeones olímpicos en tiro: solo habría que apuntar siempre al ‘10’… y ya está.
Sigamos con la sentencia. Tal razonamiento (el del juez condenador) no toma en cuenta la realidad de urgencia por peligro inminente para la propia integridad, ni las circunstancias de visibilidad (03,30 horas de la madrugada de enero), de movimiento del blanco, de nerviosismo y de la inseguridad de acertar sobre objetivos de limitadas dimensiones. La alternativa en caso de fallo, o insuficiencia del impacto, es la inevitabilidad del golpe del adversario.
Y todo eso no es racionalmente exigible al amenazado, como no es tampoco afirmable tan rotundamente que un policía tenga que estar en esas circunstancias tan seguro de su puntería, ni tan rápido en elegir su opción y pasar a la acción decidida con resultado a la vez eficaz y moderado. Tal vez sea mucho pedir al sometido a esa prueba, por los ajenos a la situación concreta. No se reflexiona lo mismo en frío que en tensión y con el natural temor de sufrir la contundencia agresora, en caso de error. Ni pueden valorarse los hechos dejándose llevar por consideraciones basadas en los resultados físicos o económicos ocasionados al sujeto agresor inicial.
En conclusión, dados los hechos recogidos en el relato probado, aparece justificada la necesidad de disparar para detener eficazmente la amenaza inminente y grave del agresor. Por ello, se aprecia la concurrencia de todos los requisitos para estimar la eximente completa de legítima defensa y, consecuentemente, del motivo (Nota del autor del artículo: fin de lo textualmente extraído de la sentencia).
Amigos, este juez no solamente usó el Derecho sino que también consumió lógica y sentido común. Esta resolución debería estar enmarcada y colgada en todas las galerías de tiro de los cuerpos de seguridad de todo el país. Ya está bien de meter miedo. Eso sí, lo que don Justo ve tan claro, porque de hecho lo es, puede demostrarse científicamente por médicos y técnicamente por instructores de tiro bien formados. ¡Invitemos a jueces y fiscales a ver la verdad en nuestros campos de tiro! He dicho la verdad, no lo que jefes y políticos quieren vender.