Resumen
La Justicia Restaurativa: marco jurídico
La Justicia Restaurativa se presenta como un nuevo paradigma en la resolución de conflictos penales. Sus orígenes se remontan a la década de los setenta del siglo XX, en la que comienzan a proliferar los movimientos que plantean la necesidad de modificar los sistemas penales ante la incapacidad de los mismos para cumplir los fines que socialmente se les exige1. En concreto, comienza a calar la idea de que la prisión no puede ser la única manera de responder al crimen y que son necesarias visiones alternativas sobre la justicia penal. Estos incipientes movimientos ejercieron notable influencia sobre las instituciones internacionales de forma que tanto la ONU como el Consejo de Europa y Unión Europea han elaborado textos recogiendo la importancia de esta nueva visión.
Artículo completo
La Resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas establece los “Principios básicos para la aplicación de programas de Justicia Restaurativa en materia penal” en la que se exhorta a los Estados a la aplicación de programas de Justicia Restaurativa. La ONU define “proceso restaurativo” como:
“todo proceso en que la víctima y el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir condenas.”
Como expresa la ONU, la mediación es uno de los medios a través de los cuales la Justicia Restaurativa puede llevarse a cabo. En particular es el medio que mayor aplicación práctica ha tenido hasta ahora, como reflejan las disposiciones normativas del Consejo de Europa y la Unión Europea. Así, la Recomendación (99) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre mediación en los asuntos penales aconsejó a los Estados miembros la aplicación de procesos de mediación entendidos como:
“todo proceso en el que la víctima y el agresor participan activamente, previo consentimiento, en la resolución de los problemas surgidos como consecuencia del delito, con la ayuda de un tercero, el mediador.”
Finalmente, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de Marzo (2001/220/JAI) y la Directiva de 18 de Mayo de 2011 que la sustituirá, han instado a los Estados miembros a incorporar a sus legislaciones la mediación y a velar para que los acuerdos entre víctima e inculpado se tengan en consideración en el proceso penal.
En España aún no se ha llevado a cabo la modificación legislativa requerida por Unión Europea pero ello no ha impedido que, desde diversas instancias, se haya impulsado la mediación penal. Es de destacar en ese sentido la experiencia piloto realizada por el Consejo General del Poder Judicial entre los años 2005-2008, que ha demostrado que la mediación “incrementa las posibilidades de solución pacífica de los conflictos atendiendo a las necesidades de la víctima y apoyando la posibilidad de reinserción de los infractores –prevención especial-. En este sentido, las experiencias prácticas de mediación evidencian un modo de operar en la justicia penal más humano, sin que se resienta la seguridad jurídica y los fines de prevención general del Derecho Penal.”
Por lo general los procesos de mediación se han desarrollado con anterioridad al enjuiciamiento, concretándose el acuerdo entre víctima y agresor en la aplicación de la atenuante por reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, o bien, en la fase de ejecución penal antes del ingreso en prisión del condenado, concretándose en este caso la mediación en la suspensión de condena o en la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad o multa. En este artículo queremos resaltar las posibilidades de aplicación de la mediación en la fase de ejecución penal una vez la persona condenada se encuentra en prisión, es decir, las posibilidades de aplicar la Justicia Restaurativa en el ámbito penitenciario.
Mediación en el ámbito penitenciario: posibilidades de aplicación
En primer lugar hemos de diferenciar nuestra propuesta de las actuales prácticas de mediación que se desarrollan en prisión. Existen experiencias muy loables de mediación penitenciaria que se han centrado en resolver de forma pacífica los conflictos surgidos en el interior de la prisión. Estas experiencias buscan conseguir una aplicación menos agresiva del régimen disciplinario tratando de resolver los problemas regimentales mediante el diálogo2. Si bien nos parece muy necesaria y meritoria esta experiencia, nuestra propuesta no va en esa línea. Lo que tratamos de exponer aquí son las vías mediante las cuáles los principios de la Justicia Restaurativa se pueden aplicar a la ejecución de las penas privativas de libertad.
La reparación del daño, el arrepentimiento y la asunción de responsabilidad por los perjuicios causados son variables que, sin duda, han de ser tenidas en cuenta a la hora de individualizar el tratamiento penitenciario ya que son factores positivos en el proceso de reinserción social de los penados, que es el fin primordial de la pena de prisión (artículo 25 CE y 1 LOGP). No en vano, el legislador ha otorgado una importancia especial al pago de la responsabilidad civil como elemento modulador del sistema de individualización científica separado en grados, que constituye la piedra angular de la ejecución de penas privativas de libertad en nuestro país.
La Ley Orgánica 7/2003 de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas modificó los requisitos para la concesión de la clasificación en tercer grado “teniendo en cuenta que el pronóstico favorable de reinserción social que preside la concesión de este grado de tratamiento debe considerar la conducta efectivamente observada por el penado en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, así como las garantías de que las satisfaga con el patrimonio que pudiese llegar a adquirir en tanto no haya satisfecho su responsabilidad”3, por lo que reformó el artículo 72 de la LOGP. Asimismo, también modificó el artículo 90 del Código Penal exigiendo el pago de la responsabilidad civil como requisito para la concesión de la libertad condicional. Finalmente, añadió la posibilidad del adelantamiento cualificado de la libertad condicional, hasta 90 días por año cumplido una vez superada la mitad de la condena, en los casos en los que el penado, además de cumplir con los requisitos para el adelantamiento ordinario de libertad condicional, también hubiera participado en programas de reparación a las víctimas (artículo 91.2 CP).
Clasificación en tercer grado, concesión de la libertad condicional y adelantamiento cualificado de la libertad condicional son las figuras penitenciarias en las que la actitud del interno respecto a la víctima y la compensación del daño causado han de ser tenidas especialmente en cuenta y, por tanto, son las vías por las que la aplicación de la mediación en el ámbito penitenciario puede ser más fecunda. En efecto, la mediación en estos supuestos permitiría dotar de verdadero significado reparador al pago de la responsabilidad civil. Como señalan Armenta y Rodríguez, el requisito de pago de la responsabilidad civil para acceder al régimen abierto y a la libertad condicional puede suponer que el interno pague con vistas a su posible salida anticipada pero no como manera de compensar el daño causado y asumir su responsabilidad. Este pago se convertiría entonces en pago instrumental y no en verdadera muestra de reinserción adaptada4. Aplicando programas de mediación entre víctima y penado se superaría dicha visión burocrática y puramente pecuniaria de la responsabilidad civil y se conseguiría humanizar la ejecución penal, consiguiendo beneficios para la víctima, el penado y la sociedad en su conjunto.
La víctima no sólo recibiría su legítima compensación monetaria si no que podría obtener una reparación simbólica en forma de arrepentimiento del infractor, lo que le permitiría recuperar el sentimiento de seguridad perdido y superar el suceso traumático sufrido. El penado conocería de forma clara las consecuencias de sus actos, podría responsabilizarse adecuadamente de los mismos y entendería el pago de la responsabilidad civil como una forma de reparar el daño causado y no como un simple requisito legal. Por su parte, dado que una adecuada asunción de responsabilidad es un elemento indispensable para “hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal” (artículo 59 LOGP), estimamos que los programas de mediación contribuirían a disminuir la reincidencia y, por tanto, serían un factor importante para reducir la criminalidad, contribuyendo a que las penas privativas de libertad cumplieran con su misión resocializadora.
Las dificultades de aplicar programas de mediación en las prisiones son importantes pero estimamos que los beneficios que podrían obtenerse serían aún mayores. En principio, aunque la mediación puede llevarse a cabo en cualquier tipo de delito, estimamos que las posibilidades más fructíferas están en el ámbito de los delitos contra la propiedad de carácter menos grave. Los hurtos, robos con fuerza en las cosas y robos con violencia leve constituyen uno de los tipos delictivos más numerosos y en los que suelen darse tasas más altas de reincidencia. La prevención especial negativa (mera intimidación) no parece tener efectos disuasorios en este tipo de delincuentes. Un enfoque más humano y social (del que la mediación solo constituiría una parte) podría tener más éxito en el tratamiento de estos infractores. Los delitos contra la propiedad suelen tener una víctima definida y suelen llevar aparejado el pago de responsabilidad civil, por lo que estimamos que la mediación podría llevarse a cabo más fácilmente en este ámbito.
Con este artículo buscamos abrir el debate sobre la posibilidad de establecer programas de mediación en las prisiones españolas fomentando un tratamiento penitenciario centrado en la reparación del daño a las víctimas y en la asunción de responsabilidad de los penados.
Notas al pie
1 Ríos Martín et al. “Justicia Restaurativa y Mediación Penal. Análisis de una experiencia (2005-2008). CGPJ. 2008.
2 La experiencia comenzó en el Centro Penitenciario Madrid III y se extendió a los de Málaga, Nanclares, Pamplona, Zuera y Granada
3 Exposición de motivos de la LEY ORGÁNICA 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.
4 Armenta y Rodríguez. “Reglamento Penitenciario comentado”. 2008. MAD.
Bibliografía
Licenciado en Derecho por la Universidad de Granada. Master en Pensamiento Político y Social por la Universidad de Sussex. Experto en Justicia Restaurativa por la Universidad de Sevilla. Jurista de Instituciones Penitenciarias en excedencia. Actualmente coordino el Área Jurídica y de Justicia Restaurativa de la Federación Andaluza.