El segundo fundamento jurídico de la sentencia 50/1998, de 2 de marzo, del Tribunal Constitucional, no puede ser más didáctico: El derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular, manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, cuenta con un profundo arraigo en nuestro ordenamiento. Ya fue objeto de un expreso reconocimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. En esta misma línea, la Constitución de 1978 quiso reforzar dicho derecho y para ello le dio carta de naturaleza en el Título VI, dedicado sistemáticamente al Poder Judicial (Art. 125). Este precepto de la norma fundamental del Estado al que se refiere la sentencia establece que: Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. De este modo, según el TC, la acusación popular se configura como una institución reconocida en la Constitución lo que supone el desempeño privado de la función pública de acusar.
En cuanto a nuestro legado constitucional, los antecedentes del ejercicio de esta acusación popular los encontramos en el Art. 255 de la Constitución de Cádiz de 1812 (que preveía la acción popular para los casos de soborno, cohecho y prevaricación) o el Art. 98 de la Carta Magna de 1869 (en este caso, contra los jueces o magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo). Actualmente, el Art. 19.1 de la Ley Orgánica 6/1995, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé que Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley; y el Art. 101 de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que aunque la acción penal es pública, puntualiza que Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
A tenor de todos estos preceptos han ido surgiendo algunas controversias: 1) Para ejercitar la acusación popular no es necesario invocar un interés propio y personal que se haya visto lesionado; su legitimación puede proceder de la existencia de un interés común a toda la sociedad, por solidaridad e interrelación social (STC 62/1983, de 11 de julio); 2) El hecho de que se pueda iniciar un proceso penal no conlleva un derecho de la víctima a obtener la condena penal de otro (STC 74/1997, de 21 de abril); 3) Se circunscribe al ámbito de la jurisdicción penal (excluyendo los procesos penales militares); 4) Sólo pueden ejercitarla ciudadanos –tanto personas físicas como jurídicas– que sean españoles; es decir, en esta acción se excluye a los extranjeros; 5) El juez puede exigir el depósito de una fianza –que será proporcionada– al particular que va a ejercer esta acción, para compatibilizar el ejercicio de este derecho con el criterio de que la Justicia no se vea colapsada de forma temeraria; 6) Si la Fiscalía y la acusación particular solicitan el sobreseimiento, no cabe abrir juicio oral aunque lo pida la acusación popular (es la denominada Doctrina Botín, por el apellido del directivo del Banco Santander); y 7) Se trata de una acción típicamente española, inédita en otros ordenamientos jurídicos.
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
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