Resumen
I.- Introducción.
La Constitución española propugna la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 CE-. De esta forma, la libertad de los ciudadanos en un Estado de Derecho debe de ser la regla general y no la excepción, reconociendo nuestra Constitución su importancia cuando la configura, no sólo como un valor superior del ordenamiento jurídico, sino además como un derecho fundamental -artículo 17 CE- vinculado directamente con la dignidad de la persona y cuya trascendencia estriba, precisamente, en ser el presupuesto de otras libertades y derechos también fundamentales.
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El ejercicio de este derecho fundamental no es absoluto ya que tiene ciertas limitaciones previstas legalmente: una primera es la condena privativa de libertad impuesta por un Juzgado o Tribunal al autor de un hecho delictivo y una segunda es la privación de libertad como media cautelar de tipo personal que se contempla dentro de la actividad propia del procedimiento penal. Esta medida cautelar admite dos modalidades: la detención y la prisión provisional.
La detención supone la privación de libertad para que el imputado sea puesto a disposición judicial. Sus presupuestos legales están previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), pudiendo ser agrupados en dos bloques: los relativos a la probabilidad de una futura responsabilidad penal y aquellos que hacen referencia una situación de posible no comparecencia ante el órgano jurisdiccional.
II.- Duración de la detención preventiva.
1.- Principios generales.
Uno de los caracteres específicos de las medidas cautelares del proceso penal es la provisionalidad, que se concreta en su dependencia directa del proceso en el cual se adoptan, no siendo nunca definitivas, por lo que se extinguen, en cualquier caso, con la sentencia definitiva. Esa provisionalidad, en el caso de la detención es aun más acentuada, por cuanto tiene una duración muy limitada en el tiempo.
Nuestra Constitución somete la detención al criterio del lapso temporal más breve posible, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5.2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exigen que el detenido sea conducido “sin dilación” o “sin demora” ante la autoridad judicial.
En este contexto normativo de ámbito internacional, nuestra Constitución al determinar la duración de la detención preventiva en su el artículo 17.2 CE no se remite a la ley ordinaria para que ésta determine los plazos legales -como sí que lo hace en el artículo 17.4 CE respecto a la prisión provisional- sino que se ocupa el mismo precepto constitucional (17.2) de establecerlo imperativamente –setenta y dos horas-. Este sometimiento de la detención preventiva a un plazo tasado en la propia norma suprema persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad jurídica a los afectados por la medida, evitando así que puedan existir privaciones de libertad de duración incierta.
2.- Plazos de la detención preventiva.
Los límites temporales de la detención preventiva se regulan, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en la Constitución Española de 1978. En cuanto a los límites temporales de la detención preventiva en la LECrim, el artículo 496 dispone que el detenido habrá de ser puesto en libertad o a disposición judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes. Sin embargo el artículo 520 de la citada norma, según la redacción dada por LO 14/1983, de 12 de diciembre, y el propio artículo 17.2 de la Constitución Española determinan un plazo de setenta y dos horas.
Aunque un cierto sector doctrinal ha sostenido que la Constitución Española establece una duración máxima que la Ley ordinaria puede restringir, viene en general entendiéndose que, siendo la Constitución norma jerárquicamente superior a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y posterior en el tiempo, ha modificado el artículo 496. Esta interpretación es la mantenida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), como por ejemplo en la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1988, considerando que debe prevalecer el Texto Constitucional, cuyo criterio ha sido corroborado por la LO 14/1983, de 12 de diciembre.
En estos límites temporales de la detención preventiva establecidos, tanto en el art. 17.2 CE, como en el artículo 520 de la LECrim, podemos observar que operan dos plazos diferentes, uno relativo y otro absoluto.
El primero -el límite relativo- consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias de cada caso concreto, puesto que para la fijación de este plazo, necesariamente, habrán de tenerse en cuenta estas circunstancias y, en especial, el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida.
El segundo -el límite absoluto- es un plazo máximo de setenta y dos horas. Este plazo es un límite máximo dentro del cual el detenido, necesariamente, ha de ser puesto en libertad o a disposición judicial, pero dentro de ese plazo la detención preventiva no podrá durar más del tiempo necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. De esta manera, el límite relativo viene a ser un límite funcional que actúa dentro del límite absoluto del plazo de las 72 horas.
Por lo tanto, la extralimitación del límite de la medida cautelar de la detención preventiva puede existir cuando, aun sin superar el límite máximo, la detención preventiva deja de estar justificada por la investigación, y aun así se mantenga agotando innecesariamente el plazo de puesta en libertad o a disposición judicial. En la hipótesis más normal de que no coincidan ambos plazos, -absoluto y relativo- tendrá preferencia aquel que resulte más beneficioso para el detenido. Es decir, que el plazo relativo se superpone, sin remplazarlo, al plazo máximo absoluto.
III.- Comienzo y fin de la detención preventiva.
Para establecer el cómputo de la duración de la detención preventiva el criterio del Tribunal Constitucional, que sienta en la sentencia 180/2011 de 21 noviembre (Sala Primera), es el de diferenciar la detención policial de la detención judicial. Esta diferencia es lógica puesto que, como ya hemos visto, el plazo de la finalización de la medida de la detención es doble, en un caso cuando el detenido debe de ser puesto en libertad y en el otro cuando el detenido debe de ser puesto a disposición judicial.
1.- La detención policial.
Esta medida cautelar la decide de forma autónoma la propia autoridad policial en virtud de una potestad o habilitación legal a la vista de la presunta participación del individuo en un hecho punible, pudiendo derivar esta medida en la puesta en libertad del detenido -una vez practicadas las diligencias de comprobación pertinentes- o la puesta a disposición de la autoridad judicial de la persona detenida.
Según la detención policial derive en uno u otro supuesto –libertad del detenido o entrega a la autoridad judicial- el inicio del cómputo temporal máximo -las setenta y dos horas- podrá se computado, bien desde la propia ejecución material de la detención, bien desde la puesta a disposición judicial. No ocurre lo mismo cuando la detención es judicial, que cuenta con un plazo máximo de setenta y dos horas previsto legalmente en el párrafo segundo del artículo 497 LECrim, en aplicación de la remisión a la Ley prevista en el art. 17.1 CE y no el constitucionalizado en el art. 17.2 CE, en los términos que veremos a continuación.
2.- La detención judicial.
Esta medida cautelar que la decide directamente la propia autoridad judicial, se trata de un supuesto de privación de libertad desarrollado legislativamente conforme a lo previsto en el artículo 17.1 CE. Este precepto constitucional, según criterio del Tribunal Constitucional, al establecer expresamente que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en esta artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”, implica que será esa Ley -la LECrim, artículo 497- por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, la que deba conformar, no sólo el presupuesto habilitante de la medida cautelar de la detención preventiva, sino también el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación de privación provisional de libertad. Así pues, la detención judicial regulada en el párrafo segundo del artículo 497 LECrim, es una privación de libertad que no trae causa de una decisión ajena a la propia autoridad judicial y, por tanto, la intervención de la policía no se hace en virtud de una potestad o habilitación legal autónoma, sino que se limita a ser una mera ejecución de la decisión judicial.
En ese contexto, tomando en consideración que la única finalidad de la detención realizada por parte de la Policía en este caso era la de ejecutar la decisión judicial de detención para poner a la persona detenida a su disposición, no resulta posible aplicar como inicio del cómputo temporal un plazo diferente al de la propia ejecución material de la detención.
IV.- Conclusión
Podemos concluir que el Tribunal Constitucional considera que si una detención ya desde el comienzo es acordada por la autoridad judicial, la regulación de su plazo máximo absoluto son las setenta y dos horas previstas en el artículo 497 LECrim, y no las referidas en el artículo 17.2 CE, porque a pesar de que en este precepto constitucional -17.2 CE- aparece genéricamente la mención de detención preventiva, su ámbito de aplicación no alcanza a las detenciones acordadas por una autoridad judicial, como se deriva claramente de la circunstancia de que ese mismo precepto establece que antes del transcurso de dicho plazo el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Por tanto, desde la perspectiva del artículo 17.1 CE, el plazo de setenta y dos horas a que, por remisión, se refiere el párrafo segundo del artículo 497 LECrim, en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención.
Javier Nistal Martínez
Abogado