Resumen
He leido con sumo interés el excelente trabajo de Carmen Cuadrado Salinas "La investigación en el proceso penal" (Ed. La Ley, Las Rozas, 2010). Se trata de un estudio de la fase de instrucción del procedimiento penal en el ordenamiento jurídico inglés que nos hace reflexionar si sería posible transpolar a la ley de ritos española su filosofía y principios inspiradores.
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De todos los aspectos tratados en dicho trabajo de investigación, los que más me han llamado la atención son la competencia del Ministerio Fiscal (en Inglaterra el Cours Prosecution Service, CPS) para desempeñar la labor instructora, la introducción del principio de oportunidad para que la acusación pública decida en determinados supuestos el sobreseimiento de la causa y los archivos provisionales con finalidad sancionadora, rehabilitadora y sancionadora acordados asimismo por el Ministerio Público. ¿Es posible instaurar dicho modelo en España? ¿Sería bueno hacerlo? La profesora Cuadrado Salinas considera que sí. Veamos.
En España la instrucción de los procedimientos penales es competencia de los Jueces de Instrucción. Por una parte, es una reminiscencia histórica del principio inquisitivo que presidía el proceso penal español hasta la promulgación de la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otra, dicha competencia judicial garantiza la aplicación del principio de legalidad habida cuenta de la independencia del poder judicial consgrada en la Constitución Española.
El Fiscal en España no es independiente. Sus decisiones en el ejercicio de sus funciones están sometidas al principio de jerarquía según proclama su estatuto orgánico. Sus funciones principales vienen definidas en la Constitución de 1978: promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley. Primera conclusión: Atendiendo a sus funciones constitucionales los Fiscales sí podrían asumir la instrucción de las causas, dejando en manos de los Jueces de Instrucción únicamente la adopción de medidas o resoluciones que pudiesen afectar a los derechos fundamentales de las partes (vg. escuchas de conversaciones, prisión preventiva, diligencias de entrada y registro, anotaciones en registros de la propiedad o mercantil, etc.). Segunda conclusión: Para adquirir las competencias de la instrucción de la causa es imprescindible que los Fiscales sean material y orgánicamente independientes, sólo así se evitarían actuaciones motivadas por intereses políticos ajenos a la administración de justicia, y en España hemos tenido y tenemos ejemplos de lo que estoy diciendo. Se puede argumentar que en la mayoría de los países en los que el Fiscal asume la instrucción de las causas, el acusador público depende en última instancia del poder ejecutivo, pero ésta, en el caso de los países anglosajones es una dependencia muy particular, sólo orgánica, porque material y jurídicamente su labor está sometida a los principios de independencia e inamovibilidad.
El segundo aspecto que comento es la posibilidad incluida en los arts. 22 a 27 del Criminal ad Justice Act de 2003 de que el Fiscal inglés, el CPS, decida sobreseer o archivar la causa en la fase de instrucción cuando considere que la persecución y castigo del delito carecen de interés público atendiendo a los costes económicos y procesales que la acción de la justicia penal llevan consigo. Es la introducción del principio de oportunidad en el procedimiento penal. En esto no estoy de acuerdo. No cabe duda de que el enjuiciamiento de un asunto penal leve causa un coste económico desproporcionado y una dilación difícilmente justificable en la tramitación y ventilación de otras causas seguidas por hechos graves. También es cierto que, en los tiempos de grave crisis económica que vivimos, se debe exigir una utilización racional de los recursos judiciales disponibles reduciendo el excesivo volumen de asuntos pendientes de enjuiciamiento por los Tribunales. Pero hemos de tener mucho cuidado. Si hay una rama del Derecho que necesariamente ha de acomodarse al principio de legalidad es el Derecho Penal. Están en juego los derechos fundamentales incluidos en todas las declaraciones y convenios internacionalmente suscritos desde que terminó la Segunda Guerra Mundial. La solución, por tanto, no está en el principio de oportunidad sino en el de legalidad. Se hace preciso despenalizar conductas que carecen de un mímino reproche social o de una mínima importancia para ser consideradas delito. En una palabra, hay que descriminalizar las faltas. Las conductas más graves que atenten contra los bienes jurídicos más importantes deben ser constitutivas de delito, pero las que no alcancen un mínimo nivel de lesividad no deben ser ni delito ni falta, habría que derivarlas al Derecho Administrativo sancionador o al Derecho Civil. Como dice Hassemer, el legislador no debiera obligar a las autoridades instructoras a la persecución penal de todos los ilícitos que se produzcan, pues ello no resultaría ni rentable ni inteligente (Hassemer, W. "La persecución penal: legalidad y oportunidad", Rev. Jueces para la Democracia, núm 4, septiembre de 1998, pág. 9).
Interesantísima me parece la introducción en el año 2003 en el proceso penal inglés de la figura del archivo condicional, bien con finalidad sancionadora bien con finalidad rehabilitadora o reparadora. En los delitos menos graves, el imputado puede llegar a un acuerdo con la Fiscalía reconociendo la comisión del delito y aceptando la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad o pago de una multa obteniendo como contrapartida que la comisión de dicho delito no se registre como antecedente penal de ninguna clase. Lógicamente, la pena de prisión nunca puede incluirse en esta figura pues su imposición está reservada a los Tribunales. Asimismo, en los delitos menos graves de resultado, el CPS efectúa una labor de mediación entre la víctima y el imputado para que lleguen a un acuerdo mediante el cual éste efectúe una reparación a aquélla que puede consistir en el pago de indemnización, reparar la cosa e incluso, en algunos casos, en pedir perdón y ser aceptado. El CPS puede exigir también al imputado para aplicar esta figura que se someta a tratamiento de desintoxicación, cursos de seguridad vial, terapia psicológica, etc. Si el acuerdo se formaliza y se cumple y el imputado es un delincuente primario, la condena tampoco se inscribe en registro alguno por lo que no consta como antecedente penal de ninguna manera.
Estas instrumentos de sobreseimiento sí creo que deben incluirse en la legislación procesal española, en primer lugar por razones de justicia (todas las alternativas a la prisión de corta duración me parecen muy positivas), de reparación rápida, efectiva y lo menos traumática posible para las víctimas, de intentar paliar la lamentable sobrecarga de asuntos que colapsa en la actualidad la administración de justicia penal en España, y, por último, de ahorro de costes económicos derivados del proceso llevado hasta sus últimas fases.
Termino afirmando que es necesario por las razones que he expresado y por otras muchas que comentaré otros días, que en España, de una vez por todas, se aborde la redacción y aprobación de una nueva ley de enjuciamiento criminal. La vigente ha sido en general una buena ley. Pero es de 1882. Creo que no es necesario decir nada más.