La internacionalización del delito y la globalización de la delincuencia

Resumen

“El interés de los Estados en la tutela del orden jurídico”
Las relaciones entre los Estados que forman parte de la Comunidad Internacional son cada vez más intensas y las delimitaciones geográficas de sus fronteras constituyen cada vez menos barreras en los intercambios de todo tipo entre los distintos miembros de esta comunidad de Estados. El proceso de globalización característico de nuestro tiempo es aprovechado con frecuencia por la delincuencia, principalmente la organizada, para cometer delitos en otros países diferentes a los de su nacionalidad.

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I.- Los distintos institutos jurídicos de la cooperación internacional.
La internacionalización del delito con el consiguiente incremento del fenómeno de la delincuencia organizada de carácter transnacional requiere la necesidad de la cooperación entre los Estados para facilitar la persecución del delito y para que el autor del mismo no quede en ningún caso impune, independientemente, del lugar en el que se cometa el hecho delictivo y donde pueda ser detenido y juzgado.
Esta cooperación jurídico internacional en materia penal requiere la intervención de al menos tres ámbitos normativos: el procesal, el penal y el penitenciario.
1.- El ámbito procesal y penal.
el traslado de personas condenadas, la extradición y la expulsión.

 

1.1.- El traslado de personas condenadas.

    La existencia de flujos migratorios, la necesidad de cooperación internacional de los Estados en general y en materia penal en especial, y la propia finalidad de reinserción social del cumplimiento material de la pena, son factores que han suscitado la conveniencia internacional de la elaboración de Convenios sobre traslados de personas condenadas desde el Estado de condena a su Estado de origen y nacionalidad. Fruto de esta conveniencia, los Estados miembros del Consejo de Europa aprobaron en 1.983 el Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas -comúnmente denominado Convenio de Estrasburgo- de 21 de marzo de 1983 -ratificado por España el día 10 de junio de 1983- con la posibilidad expresamente asumida de posibilitar la adhesión a los demás Estados aunque no formen parte del Consejo de Europa.

 

Para ello, se reconoce como principio general que una persona condenada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a territorio de otra Parte para cumplir la condena, A tal fin, podrá expresar, o bien al Estado de condena, o bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

 

El traslado podrá llevarse a cabo, solamente, en las siguientes condiciones: a) que los actos u omisiones base de la condena deben constituir una infracción penal con arreglo a la Ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio; b) que el condenado deberá ser nacional del estado de cumplimiento; c) que la sentencia deberá ser firme; d) que la duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses al día de la recepción de la petición o indeterminada; e) el preceptivo consentimiento de la persona, o, en su caso, de su representante; f) que los Estados de condena y de cumplimiento deban estar de acuerdo en ese traslado.

 

1.2.- La extradición.

 

Con el nombre de extradición se conoce el conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer, la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder de actividades delictivas al objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o cumpla la pena o la medida que se le impuso.

 

Se distingue la extradición activa y la extradición pasiva. La primera es la extradición considerada desde el Estado reclamante. La segunda examina la extradición desde el Estado al que se reclama.  Otra modalidad hoy en desuso es la extradición en tránsito o autorización de un Estado "de paso" para que a través de su territorio se haga la entrega al Estado receptor. Actualmente, los Tratados que son expresión de un acuerdo bilateral o multilateral entre Estados constituyen la fuente primordial en la materia.

 

Los principios inspiradores que imperan en todo tipo de Acuerdo en materia de extradición son los siguientes:

 

1.-  En cuanto a los delitos: a) Principio de legalidad. Las causas de extradición deben consignarse de manera expresa en los tratados y en las leyes.  Hoy se ha sustituido la relación de delitos por los que podía concederse la extradición por la entidad de la pena que corresponda al delito, b) Principio de doble incriminación. El hecho por el que se pide la extradición debe estar tipificado como delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, c) Principio de especialidad. La extradición tiene su alcance limitado a la persecución del delito objeto de la misma, de forma que no cabe extender sus efectos y proceder por delito distinto del que la motivó, d) Principio de exclusión de los delitos políticos. No se  considerarán como tales, los crímenes contra la humanidad, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia, d) Principio de exclusión de los delitos militares.

    2.-  En cuanto al delincuente: a) Principio de exclusión del nacional. No se concederá la extradición de los españoles, ni de los extranjeros por delitos de los que corresponda conocer a los tribunales españoles, según el ordenamiento nacional, b) Principio de exclusión del asilado político, c) Principio de protección del menor. Podrá denegarse la extradición cuando la persona reclamada sea menor de 18 años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en España, porque se considere que la extradición puede impedir su reinserción social.

 

     3.-  En cuanto a la pena: Principio de la entrega condicionada a la no ejecución de la pena capital y a la no imposición de penas que atenten a la integridad corporal del extraditado o que le suponga tratos inhumanos o degradantes.

 

1.3.- La expulsión.

 

    Es la medida sancionadora más grave de las previstas en la ley de extranjería que se puede adoptar en relación con los extranjeros. Su fundamento se ha considerado tradicionalmente implícito en la facultad soberana del Estado de no admisión de aquellas personas no nacionales que sean autoras de determinadas comportamientos ilícitos, estén o no tipificados penalmente. No obstante, tal facultad, se encuentra matizada por los derechos humanos, cuyo reconocimiento en el plano internacional puede actuar de freno en el ejercicio de la misma.  La expulsión admite distintas clases atendiendo a la autoridad que la puede acordar, siendo estas clases las de: expulsión administrativa, administrativa con autorización judicial y expulsión judicial.

 

a) La expulsión administrativa.

 

Está prevista en el artículo 57.1 de la Ley de extranjería por la comisión de alguna de  las infracciones de los apartados a, b, c, d y f del artículo 53 de la norma citada. La llevan a cabo las Subdelegaciones del Gobierno de las Provincias respectivas a través de procedimiento expresamente regulado en el reglamento que desarrolla la Ley de extranjería. También el artículo  57.2 de la citada Ley de Extranjería prevé otro supuesto de expulsión administrativa para los condenados a pena privativa de libertad superior a 1 año, una vez que hayan extinguido la condena en España. A estos efectos, el artículo 26 del Reglamento Penitenciario obliga al director del Centro penitenciario a notificar a la autoridad competente -Subdelegación del Gobierno- con tres meses de antelación la fecha de excarcelación del recluso extranjero incurso en esta causa de expulsión.

 

b) La expulsión administrativa con autorización judicial.

 

Esta prevista en el artículo  57.7 a)  de la citada Ley de extranjería para preventivos en los casos en los que el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión. En estos casos en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación. No será de aplicación esta posibilidad cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.

El apartado b) del citado artículo 57.7, posibilita que el juez pueda autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma que determina el artículo 765.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en realidad no es una expulsión como tal, sino simplemente unas autorización de salida del territorio español a personas que la tendrían prohibida

 

c) La Expulsión judicial.

 

Está Prevista en el artículo 89 del Código Penal. La puede acordar el Juez en cualquier tipo de condena privativa de libertad, independiente de su duración, aunque el citado precepto hace una referencia expresa en su apartado primero a las penas inferiores a 6 años. Si bien antes de la reforma del Código Penal por la Ley orgánica 5/2010, esta diferencia operaba a los efectos de poder acordar la expulsión en sentencia –penas inferiores a los 6 años- o en ejecución -penas superiores a los 6 años- cuando el penado accediera al 3º grado de tratamiento penitenciario o hubiere cumplido las 3/4 partes de su condena o condenas. La nueva redacción del artículo 89 CP, aunque sigue refiriéndose a penas inferiores a los 6 años, ya no las diferencia de las superiores a los 6 años, pues el citado artículo 89 CP en su punto 5, habla de cualquier tipo de pena privativa de libertad. Entendemos, que esto supone que en las penas inferiores a los 6 años, aunque el Juez no haya acordado la expulsión en sentencia se podrá acordar posteriormente en ejecución cuando el penado acceda al 3º grado o extinga las ¾ partes.

 

2.- El ámbito penitenciario.

En materia penitenciaria el instituto jurídico de cooperación internacional sería la libertad condicional en el país de origen del condenado. La regulación del artículo 197.1 del Reglamento Penitenciario permite que en el caso de internos extranjeros no residentes legalmente en España o de españoles residentes en el extranjero, previa conformidad documentada del interno, se eleve al Juez de Vigilancia su expediente de libertad condicional recabando autorización para que aquél pueda disfrutar de esta situación en su país de residencia, así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país fijado. A estos efectos, y siempre que las normas de derecho internacional lo permitan, se podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado del país fijado la aplicación de las medidas de seguimiento y control de la libertad condicional previstas en su legislación interna.

La sustitución de las penas privativas de libertad de extranjeros por la medida de expulsión en los términos que hemos visto en el artículo 89 del Código Penal reduce considerablemente las posibilidades de aplicación del artículo 197 del Reglamento Penitenciario.

 

II.- Conclusión.

 

La exigencia de una lucha eficaz contra la delincuencia organizada transfronteriza solamente se puede conseguir con la cooperación internacional en materia penal, lo que ya es hoy día una realidad palpable que avanza cada vez con más fuerza, hacia el objetivo de estrechar, aún más, los lazos de colaboración entre los Estados con la finalidad de poder llegar, algún día, a un modelo de justicia penal internacional en un auténtico espacio judicial transnacional, que partiendo de la confianza entre los Estados y, como no, también de la homogeneidad de sus ordenamientos punitivos, permita un reconocimiento mutuo de forma automática de las sentencias dictadas por los Tribunales de cada Estado.

Bibliografía

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