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La interrelación culpabilidad/peligrosidad a efectos de la respuesta del código penal

Francisco Javier Nistal por Francisco Javier Nistal
05/31/2012
en Derecho Penal
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Resumen

I.- Planteamiento general.

Las medidas de seguridad constituyen, junto con las penas, una de las consecuencias principales del delito. No obstante, las posibles coincidencias que pudieran existir entre ambas, hay que tener en cuenta que la diferencia principal entre unas y otras -penas y medidas- radica en los conceptos de peligrosidad y culpabilidad. El fundamento de las medidas de seguridad es la peligrosidad -art. 6 CP- mientras que el de las penas, es la culpabilidad -art. 5 CP-.

Artículo completo

Las medidas de seguridad están previstas en nuestro Código penal, según los diferentes supuestos de alteraciones psíquicas que puedan padecer los autores de los hechos delictivos -enajenación mental, intoxicación plena y/o la alteración de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia-.  El grado de concurrencia de estas alteraciones determinará el grado de imputabilidad del sujeto, siendo la respuesta sancionadora de nuestro Código Penal distinta según el autor del hecho delictivo sea plenamente imputable, totalmente inimputable o semi-imputable en los siguientes términos:

 

II.-  La reacción penal según el grado de imputabilidad del autor del hecho delictivo.

 

  1. Si el autor de hecho delictivo es imputable.

En estos casos, la consecuencia principal para el autor de un hecho delictivo es la pena que se fundamenta en el principio de culpabilidad del autor del mismo. Es decir, la pena se impone por la realización de un hecho delictivo cuando la persona es imputable, aunque no exista necesidad de prevención individual de futuros delitos.

Parece indiscutible que toda sociedad cuando se impone un instrumento de convivencia, como es el Código penal, pretende un fin conminatorio abstracto o de prevención general positiva que busca la afirmación del ordenamiento jurídico conculcado por el infractor mediante la aplicación de la pena legalmente prevista como forma de restablecimiento de la confianza social en la vigencia de la Ley, es decir la exigencia social de la justicia. Esta forma de prevención tiene como destinataria a la totalidad de la sociedad y pretende conjugar el sentimiento de alarma que suscita en la comunidad la comisión por alguno de sus miembros de comportamientos antisociales encuadrados en los tipos penales. La prevención general negativa, por el contrario, tiene unos destinatarios más específicos y limitados, pues se dirige a los potenciales infractores de la norma a quienes trata de disuadir de la comisión de futuras infracciones mediante la aplicación efectiva de la pena.

 

  1. Si el autor de hecho delictivo es inimputable.

Frente a las penas, las medidas de seguridad constituyen la respuesta que el ordenamiento penal otorga para quien ha cometido un delito sin entender lo que hace o sin tener voluntad de hacerlo por la anulación de sus facultades psíquicas; éstas constituyen, junto con las penas, una de las consecuencias principales del delito. Frente al principio de culpabilidad que inspira en nuestro ordenamiento penal la imposición de las penas, el fundamento de las medidas de seguridad no se asienta en dicha culpabilidad, de la que carece el autor del hecho punible, sino en la peligrosidad de aquel. De esta forma, el sistema penal español circunscribe la aplicación de las medidas de seguridad a personas, que habiendo cometido un hecho delictivo, están exentas de responsabilidad criminal o la tienen disminuida por no saber o entender lo que hacían o por no tener voluntad de hacerlo al tener anuladas o alteradas sus facultades psíquicas. Y ello atendiendo al doble fin al que debe estar orientada toda medida de seguridad: la protección de la sociedad que debe salvaguardarse de los riesgos que puedan proceder de la persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos, y la protección del propio individuo quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico, normalmente, puede ver contenidos sus impulsos criminales y así, hacer una vida normalizada.

 

  1. Si el autor del hecho delictivo es semi-imputable.

En los casos de culpabilidad limitada con peligrosidad criminal, conviven la pena -como reacción jurídica a la culpabilidad mitigada por el hecho cometido- y la medida de seguridad -como reacción jurídica a la peligrosidad criminal-. Consecuentemente, la imposición y ejecución de la medida de seguridad estará sometida a un doble límite: la proporcionalidad con la finalidad de contrarrestar la peligrosidad criminal, lo que implica que no se seguirá ejecutando la medida de seguridad desde el momento en que deje de ser necesaria la prevención, y un límite máximo de la restricción de derechos de la medida con la gravedad del hecho, por lo que no se impondrán medidas desproporcionadas a la gravedad del delito (artículo 6.2 CP).

La aplicación, a la vez, de la pena y de la medida de seguridad ante un mismo hecho delictivo es posible sin que ello de lugar a una infracción del principio non bis in ídem, porque en su cumplimiento se sigue el denominado sistema vicarial, conforme al cual, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 99 CP la medida de seguridad se convierte en sustitutiva de la pena; y una vez alzada la medida de seguridad, si no se ha terminado el cómputo correspondiente a la pena, y la ejecución de ésta pusiera en peligro los efectos conseguidos a través de la ejecución de la medida, el Juez o Tribunal tiene dos opciones: en primer lugar, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma; en segundo lugar, aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 105 CP.

 

III.- La diferencia entre pena y medida de seguridad.

 

La siguiente Tabla puede ser aclaratoria de la interrelación culpabilidad/peligrosidad a efectos de la respuesta del Código Penal.

 

 

Situación del autor del hecho delictivo.

 

Culpabilidad.

 

Peligrosidad.

 

Respuesta sancionadora.

 

Imputable.

 

Si.

 

Si.

Pena.

Medida de seguridad de “libertad vigilada” post-penitenciaria para determinados delitos.

 

Inimputable.

 

No.

 

Si.

 

Medida de seguridad.

 

Semi-imputable.

 

Disminuida.

 

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Si.

 

Pena y Medida de Seguridad.

 

Como podemos comprobar el factor diferenciador entre la pena y la medida de seguridad, ambas como consecuencias jurídicas del delito, se encuentra en la dicotomía culpabilidad-peligrosidad, salvo el caso de la “libertad vigilada” en su modalidad post-penitenciaria.

Bibliografía

Francisco Javier Nistal
+ postsBiografía

Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.

  • Francisco Javier Nistal
    https://crimyjust.com/author/francisco-javier-nistal/
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    https://crimyjust.com/author/francisco-javier-nistal/
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Etiquetas: CulpabilidadImputabilidadMedidas de seguridadPeligrosidadProporcionalidad
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