Resumen
La utilización de la Policía para intereses políticos
Ante las muchas y disparatadas opiniones que venimos oyendo y leyendo sobre las ocasiones en que debe intervenir la Policía en relación con órdenes emanadas o no del Poder Ejecutivo. El autor de este artículo pretende introducir algunas aclaraciones jurídicas sobre el papel que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad deben asumir en la evitación del delito.
Artículo completo
I.- Planteamiento de la problemática existente.
La Administración española tiene un carácter vicarial, es decir está sujeta a la superior dirección de los órganos que constituyen el Poder Ejecutivo, tal y como se previene en el articulo 97 de la Constitución Española. Sin embargo, también actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho por imperativo del art. 103 de la propia Carta Magna, de ello podemos colegir que la Administración actúa ad extra bajo la dirección del órgano gubernamental correspondiente y ad intra con su propia jerarquía y sometimiento, como decimos, a la ley y al derecho.
El problema se plantea cuando dimanante del órgano Ejecutivo, bien por connotaciones políticas o de índole personal del titular del mismo, existe colisión entre lo ordenado y el sometimiento pleno a la ley y al derecho, que la Administración, por imperativo constitucional, está obligada a guardar. Este supuesto, en el plano de la intervención policial, es el que nos ocupa y el que trataremos de clarificar a la luz del derecho y la ciencia jurídica.
Todos los Cuerpos de Seguridad del Estado, amén, de esta condición de base, ostentan la consideración de Policía judicial, es decir la de auxiliares de Jueces y Tribunales en materia penal, según la definición más antigua vigente en nuestro derecho sustantivo que encontramos en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEcrim) (art. 283), condición ésta que se desarrolla en el citado testo legal texto y que quedó plenamente refrendada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 547. Completa este matiz la obligación que para los funcionarios en general y para los funcionarios policiales en particular establecen, sin lugar a dudas, la LEcrim y la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (LOCFSE) en sus artículos 282 y ss y 5 respectivamente.
II.- El Papel de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la protección de la libertad de los ciudadanos.
De un atento estudio del derecho sustantivo invocado, estudio que trascendería de la dimensión que podemos dar a este condensado comentario, extraeremos sin mucho esfuerzo dos inmediatas consecuencias: la primera, que es la obligación de cualquier fuerza policial de actuar para impedir la comisión de conductas delictivas, o si estas conductas ya se han producido, perseguirlas para poner a su responsable o responsables a disposición de la Autoridad judicial. Y la segunda, que ninguna orden del Poder Ejecutivo que contrariase este principio sería legal y, en consecuencia, no podría ser obedecida, es más, esta supuesta orden podría constituir, en si misma, un hecho delictivo.
Entendemos que en pura legitimidad democrática y en base al poder que confiere al Ejecutivo la CE en su artículo 97, bien sea este Poder el Estatal, el Autonómico o el Local, dicho Poder ordena la política policial en cuanto a gestión de los Cuerpos, despliegue de los mismos, dotación, equipamiento etc. así como en lo relativo a actuaciones de Policía administrativa o gubernativa, pero en modo alguno, podrá inmiscuirse en la funciones de Policía judicial, que tienen atribuidas los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que por el desarrollo legislativo del art. 126 CE, le viene atribuida de forma directa y exclusiva al Poder judicial. Entender otra cosa sería, nada más y nada menos, que haber enterrado definitivamente la doctrina de la división de Poderes de Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu, y ello en un Estado como el nuestro que se define constitucionalmente como Estado social y democrático de derecho.
Mucho nos tememos que de continuar las torcidas interpretaciones de estos principios, los Cuerpos policiales y, no por voluntad propia, sino del Gobierno, sea éste del color político que fuere, se vean en un futuro no muy lejano convertidos en un autentico instrumento de poder coactivo del Gobierno y no la legitama fuerza que el Ius Puniendi atribuye al Estado y ello, con lo que esto significa de dislate democrático.
Por todo ello, creemos, sinceramente, que debe reconsiderarse la independencia e inamovilidad de la cúpula policial –mandos policiales- si queremos que los pilares básicos de una “democracia real” se perpetúen en la nuestra.
Al Gobierno de turno le competerá, indudablemente, impulsar las leyes que queramos darnos, al Parlamento aprobarlas, pero el control de esas leyes y su estricto cumplimiento no puede ser hurtado al Poder judicial por mecanismos espurios y utilización torticera de procedimientos, que utilizando el carácter vicarial de la Administración a que aludíamos, conviertan al Ejecutivo en el único Poder de facto. Esto significaría una dictadura, eso si, reemplazable cada cuatro años.
III.- Conclusión.
Como conclusión a este apunte y a título de ejemplo debemos decir que si la Fuerza policial recibe órdenes de un Delegado de Gobierno de no disolver una manifestación o concentración no autorizada, nos encontraríamos ante una orden recibida en su calidad de policía gubernativa, puesto que competencialmente estaría atribuida dicha autorización a la autoridad del Delegado Gubernamental y, en consecuencia, el mando policial deberá interpretar, que si no formalmente si tácitamente, si dicha manifestación fue en algún modo autorizada y hasta ese punto estaríamos ante una orden consecuencia de un acto administrativo al que se le presume toda la legalidad. Sin embargo, qué ocurriría si en el desarrollo de dicha manifestación se producen agresiones con lesionados, daños en el mobiliario urbano y en las propiedades privadas o se impide el libre ejercicio de derechos democráticos. Sin duda, entendemos que aquí cesa la capacidad del Ejecutivo en el mando policial pues éste, de oficio, tendría que actuar para impedir la comisión de estos delitos y/o, en su caso, perseguir y asegurar a los delincuentes para su puesta a disposición Judicial.
No confundamos en modo alguno el carácter vicarial de la Administración con un “carácter servicial” de la misma para con el Poder Político cambiante, pues éste es el encargado de impulsar iniciativas legislativas, pero indudablemente dicho Poder no es la Ley, ni ésta puede exceder el marco constitucional establecido..
Víctor Manuel Comendador
Master Especialista en Derecho Penal por el CEIJ
Ex Director de Prisiones
Bibliografía
Como conclusión a este apunte y a título de ejemplo debemos decir que si la Fuerza policial recibe órdenes de un Delegado de Gobierno de no disolver una manifestación o concentración no autorizada, nos encontraríamos ante una orden recibida en su calidad de policía gubernativa, puesto que competencialmente estaría atribuida dicha autorización a la autoridad del Delegado Gubernamental y, en consecuencia, el mando policial deberá interpretar, que si no formalmente si tácitamente, si dicha manifestación fue en algún modo autorizada y hasta ese punto estaríamos ante una orden consecuencia de un acto administrativo al que se le presume toda la legalidad. Sin embargo, qué ocurriría si en el desarrollo de dicha manifestación se producen agresiones con lesionados, daños en el mobiliario urbano y en las propiedades privadas o se impide el libre ejercicio de derechos democráticos. Sin duda, entendemos que aquí cesa la capacidad del Ejecutivo en el mando policial pues éste, de oficio, tendría que actuar para impedir la comisión de estos delitos y/o, en su caso, perseguir y asegurar a los delincuentes para su puesta a disposición Judicial.
No confundamos en modo alguno el carácter vicarial de la Administración con un “carácter servicial” de la misma para con el Poder Político cambiante, pues éste es el encargado de impulsar iniciativas legislativas, pero indudablemente dicho Poder no es la Ley, ni ésta puede exceder el marco constitucional establecido..
Víctor Manuel Comendador
Master Especialista en Derecho Penal por el CEIJ
Ex Director de Prisiones