Resumen
Requisitos y fines
I.- La justificación de la medida de prisión provisional
La prisión provisional constituye un elemento relevante como instrumento del Estado de derecho para dotarse de un conjunto de medidas que garanticen la seguridad ciudadana y la efectividad de la lucha contra la criminalidad. La sociedad democrática no puede consentir que la comisión reiterada de delitos, aunque no sean especialmente graves, genere un alto nivel de inseguridad ciudadana, por ello, cobra especial relevancia la actuación del sistema jurídico de un Estado de derecho, que puede corregir con especial firmeza esta situación mediante el instrumento de la prisión provisional. En este sentido cobra especial relevancia la figura de la prisión provisional en cuanto medida cautelar de carácter personal que se traduce en una privación del derecho a la libertad y que forma parte del deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Como ya expresara la STC 41/82, de 2 de julio, y recuerda la Instrucción de la Fiscalía General del Estado nº 4/2005, sobre motivación por el Ministerio Fiscal de las peticiones solicitando la medida cautelar de prisión provisional o su modificación.
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Para conseguir este objetivo, los supuestos, condiciones y requisitos que deben concurrir para que se decrete la prisión provisional sobre quienes han cometido un delito han de estar establecidos de manera detallada y minuciosa, sin incurrir en automatismos, sino aportando elementos de certeza que garanticen que la prisión provisional será decretada para aquellos que infrinjan el ordenamiento penal de manera grave o reiterada La prisión provisional es una medida cautelar que se sitúa entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por lo que ha de ser concebida -en su adopción y mantenimiento- como medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva (STC 41/1982, 47/2000).
Es cierto, que la prisión provisional constituye un elemento relevante como instrumento del Estado de derecho para dotarse de un conjunto de medidas que garanticen la seguridad ciudadana y la efectividad de la lucha contra la criminalidad, pero no deja de ser menos cierto que el citado Estado de derecho, en concreto en materia de justicia penal, debe preservar el principio de seguridad jurídica y las garantías de los derechos de todos los ciudadanos.
Por todo ello, nuestro Tribunal Constitucional basándose en gran parte en diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, de forma paulatina y unívoca, ha venido estableciendo una serie de requisitos para que la institución de la prisión provisional se adapte a los postulados constitucionales, particularmente al derecho a la libertad y al derecho a la presunción de inocencia, consagrados respectivamente en los artículos 17 y 24.2, de la CE. (SSTC 66/1989, de 17 de abril; 37/1996, de 11 de marzo, y 67/1997, de 7 de abril, y la esencial 47/2000, de 17 de febrero), entre otras muchas.
II.- Exigencias legales para la adopción de la medida de prisión provisional
La Ley orgánica 13/2003, de 24 de octubre, modificada por la ley organica15/2003, de 25 de noviembre, vino a introducir una serie de reformas en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), mejorando el anterior marco legislativo, cuyo objeto fue, precisamente, dar respuesta a la necesidad de adecuar la ley procesal penal a las exigencias constitucionales, particularmente, la excepcionalidad y la proporcionalidad como presupuestos esenciales para la adopción y mantenimiento de esta medida cautelar de la prisión preventiva.
1. Presupuestos básicos.
Los presupuestos básicos de la prisión provisional regulados en el art. 502 LECrim hacen referencia :
La jurisdiccionalidad de la medida. La prisión provisional sólo va a poder ser decretada por el juez instructor, o magistrado instructor, por el juez que hace las primeras diligencias y por el juez de lo penal, o tribunal que conoce de la causa.
La naturaleza necesaria y subsidiaria. Esta medida cautelar solamente podrá ser decretada "cuando objetivamente sea necesaria", teniendo en cuenta las circunstancias del imputado y del hecho, así como la entidad de la pena.
Este mismo precepto establece dos exclusiones, en cuyo caso no debe aplicarse la medida cautelar de la prisión provisional: que el hecho no sea constitutivo de delito, y que el hecho, aun aparentemente constitutivo de un tipo delictivo, se haya cometido con causa de justificación.
2. Requisitos
Los requisitos precisos para que se pueda adoptar la medida de prisión provisional están regulados en el art. 503 LECrim, y son en concreto:
1. Que “conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten características de delito” (art. 503.1.1º LECrim) -sin causa de justificación-.
2. Que existan “motivos bastantes” sobre la responsabilidad penal del imputado (art. 503.1.2º LECrim).
3. Que el delito tenga señalada “pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión” (art. 503.1.1º LECrim). Si bien en principio se establece dicha limitación penológica, seguidamente se regulan cuatro excepciones, de forma que aunque la pena señalada sea inferior a dos años se puede decretar la medida de prisión provisional:
a) Cuando el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso (art. 503.1.1º LECrim.).
b) Cuando la prisión se acuerde con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso y hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca en los dos años anteriores (art. 503.1.3º.a LECrim).
c) Cuando la prisión provisional se hubiera acordado para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la victima (art. 503.1.3º.c LECrim).
d) Cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad (art. 503.2 LECrim).
3. Fines motivadores
Los fines motivadores, que permiten al Juez acordar la prisión provisional son (art. 503.1.3º y art. 503.2 LECrim):
1. El de asegurar la presencia del imputado en el proceso, es decir, evitar su fuga, lo que supondría una burla del sistema con el consiguiente cuestionamiento del funcionamiento de la justicia por la sociedad (art. 503.1.3º a LECrim) No se arregla mucho si realmente no se consigue juzgar a los acusados en un plazo de tiempo corto y razonable, sin dilaciones, indebidas, tal como recoge el art. 5.3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al que también se alude en la Exposición de motivos de la reforma, pues no garantizaría el impedimento de la fuga cuando el funcionamiento lento e ineficaz de la justicia penal agota los plazos de duración máxima de la prisión provisional, por la falta de jueces, de funcionarios, de medios técnicos, y cuando no hay medidas que permitan el control policial efectivo de los liberados de la prisión provisional por mucho que ahora se recoja literalmente la posibilidad de retenerles el pasaporte.
2. El de evitar que el inculpado oculte, altere o destruya fuentes de prueba, o pueda influir sobre otros imputados, testigos o peritos, bien por si mismo o bien por medio de terceros (art. 503.1.3º b LECrim).
3. El de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la victima, especialmente si es familia -alguna de las personas enumeradas en el art. 173.2 Código Penal-. Con la peculiaridad de que en este caso, no se tiene en cuenta la gravedad de la pena a la hora de adoptar la medida de prisión provisional (art. 503.1.3º c LECrim)-.
Aun no dándose ninguno de los motivos expuestos en el art. 503.1.3º, sí se dan los requisitos 1º y 2º del referido precepto -hecho delictivo, y apariencia de ser responsable criminal de ese hecho la persona imputada- se puede acordar la prisión preventiva. En este caso, la motivación o finalidad que persigue la prisión provisional es el de evitar que el imputado siga cometiendo hechos delictivos de no adoptarse esta medida. (art. 503.2 LECrim).
4. Límite temporal
4.1. Cuando sólo concurren causas preventivas
La situación de prisión provisional judicialmente acordada nace con lo que podríamos calificar como un plazo inicial de caducidad. El primer límite temporal de la prisión preventiva viene determinado por su propia naturaleza de provisionalidad, por ello el art. 504 LECrim, comienza estableciendo en su primer apartado que la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. Se recoge así, la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto SSTC 128/95, de 26 de julio; 44/97, de 10 de marzo.
El segundo límite temporal está constituido por la determinación legal del plazo máximo de duración de la prisión provisional, lo que quiere decir que aunque subsistan los motivos por los que dicha medida fue adoptada deberá existir un límite temporal infranqueable, como exige el inciso segundo del art. 17.4 CE, al establecer que por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Esta exigencia constitucional tiene un doble fundamento: el primero se encuentra en la necesidad de ofrecer una garantía de seguridad jurídica a los ciudadanos, de forma que el afectado por dicha medida cautelar conozca el límite temporal de restricción de su derecho a la libertad, y, el segundo, se refiere a la necesidad de evitar dilaciones indebidas en los procesos penales, ya que la determinación de un plazo legal máximo de prisión provisional tiene por objeto que los órganos jurisdiccionales reduzcan el tiempo de tramitación de las causas penales con preso (entre otras SSTC 174/2000, de 29 de mayo; 305/2000, de 11 de diciembre; 98/2002, de 29 de abril y 23/2004, de23 de febrero).
En cumplimiento de este mandato constitucional el art. 504 LECrim, regula los diversos supuestos de duración máxima y su cómputo teniendo en cuenta la exigencia de proporcionalidad. Estos límites legales de la medida de prisión provisional regulados en el art. 504.2 y 3 LECrim, son los siguientes:
1. Cuando se trate de evitar riesgos de fuga, de ataques a bienes jurídicos de la victima o de reiteración delictiva (art. 504.2 pfo. 1º LECrim.):
a) El plazo máximo será de un año, si la pena prevista fuera igual o inferior a tres años, ampliable mediante una única prorroga hasta 6 meses más, si el preso no pudiese ser juzgado en el plazo del año.
b) De dos años, si la pena fuera superior a tres años ampliable mediante una única prórroga hasta otros 2 años más.
2. Cuando la prisión provisional se decreta para evitar la ocultación, alteración, destrucción de fuentes de prueba, o de influir sobre testigos, peritos, u otros inculpados, su máximo es de 6 meses (art. 504.3 LECrim.) Debe tenerse en cuenta que de encontrarse la causa bajo secreto de sumario, o el preso en situación de prisión incomunicada, y se levantase antes de 6 meses dicha medida, para mantener la prisión provisional el tribunal deberá motivar la subsistencia de los presupuestos de la misma
En caso de condena y de recurso -igual que antes de la reforma- la prisión provisional puede prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia. Las disposiciones contenidas en ambos párrafos del art 504.2 LECrim han de integrarse en una interpretación sistemática de los mismos, para evitar que resulte más perjudicial para el imputado la prisión provisional antes de dictarse sentencia que en el supuesto de que la misma se hubiere dictado, y por tanto, hubiere adquirido el fumus boni iruis una especial fuerza (STC 62/1996). (pfo. 2º art. 504.2 LECrim).
Por último, señalar que agotada la duración máxima de la prisión provisional se pone en libertad al imputado, pero si éste incumple sus obligaciones de comparecer en el Juzgado los días que tiene señalados o deja de comparecer a los llamamientos que se le hagan, el Juez puede decretar para él una nueva prisión provisional. La anterior regulación de la prisión provisional establecía que ésta no debería durar más de: 3 meses para delitos con pena de arresto mayor (es decir, pena de 1 mes y día hasta 6 meses),1 año ampliable hasta otro año más si no podía ser juzgado en el plazo del año, para delitos con pena de prisión menor (es decir, de seis meses y un día a 6 años), de 2 años ampliable hasta otros 2 años más si no podía ser juzgado en el plazo de los dos años, para delitos con pena superior a prisión mayor (es decir, a partir de 6 años y un día)
4.2. Cuando concurren causas preventivas y penadas
Surge cierta problemática jurídica sobre el cómputo del plazo de la prisión provisional cuando hay que computar el mismo concurriendo la prisión provisional simultáneamente con una causa penada -concurren en una misma persona y en el mismo período de tiempo la condición de penado y preso preventivo-.
Sobre la consideración que este espacio de tiempo “concurrente” debe de tener a efectos de su cómputo, existen dos posibles posturas:
a) Considerar que el acusado que está en situación de preventivo y que se encuentra también en calidad de penado de forma simultánea sigue “materialmente”, a todos los efectos, en la primera de ellas -en situación de preso preventivo-.
b) Considerar que la simultaneidad de la privación de libertad por cumplimiento de condena y de prisión provisional supone que el actor está a disposición plena del Tribunal sentenciador para dicho cumplimiento de condena.
Según la primera de las posturas, el espacio de tiempo que el sujeto está en prisión provisional concurrente se computaría a los efectos de los plazos establecidos en la normativa procesal, en los términos que hemos visto (art. 504 LEcrim).
Según la segunda postura, este espacio de tiempo concurrente no se computaría a los efectos de establecer la duración máxima de la prisión provisional, porque el Auto de prisión carece de eficacia al no cumplir su finalidad principal -tener al sujeto a disposición del Tribunal- dado que el sujeto ya se halla a disposición de otro Tribunal -el Tribunal sentenciador-.Y ello porque el mantenimiento de la prisión provisional cuando se está privado de libertad por cumplimiento de otra causa, no cumple las finalidades que como situación excepcional de derecho cautelar prevé el ordenamiento jurídico, pues si el sujeto pasivo no puede fugarse o manipular pruebas qué sentido tendría el mantenimiento de la prisión provisional.
La solución que el Tribunal Constitucional (TC) da a este respecto y que recoge, particularmente, en las sentencias 19/1999, de 22 de febrero y 71/2000 de 31 de mayo, opta por la primera de las posturas referidas y considera que en esta situación concurrente el recluso se encuentra “materialmente” en prisión provisional, porque la distinta funcionalidad de la medida cautelar en que consiste la prisión provisional y de la pena que cumple permite, sin ninguna “violencia lógica”, que un mismo hecho -la privación de libertad- cumpla materialmente una doble función, sin que por ello, y en lo concerniente a la primera -la prisión provisional- pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal.
Autor: Javier Nistal Martínez
Abogado
Bibliografía
De fuertes convicciones y principios, tenaz y audaz, valiente, licenciada en derecho, ciencias de la información, ciencias políticas, criminología, Master en Diplomacia y Relaciones Internacionales, preparo mi doctorado sobre la paz y la seguridad internacional; gestión de conflictos, trabajo aplicando leyes. Nos volvemos justos realizando actos de justicia; templados, realizando actos de templanza; valientes, realizando actos de valentía. El destino no reina sin la complicidad secreta del instinto y de la voluntad.