Resumen
La búsqueda de alternativas a la prisión es una tendencia constante entre criminólogos y penalistas debido a la constatación general de que esta pena es cruel y contraproducente. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad es una de las alternativas, ya que es más respetuosa con los derechos de los condenados y presenta una tasa de reincidencia menor que la cárcel[i]. Esta pena ya supone el 25% de las condenas[ii] en nuestro país pero está regulada de forma deficiente y no tiene el efecto resocializador que debería. Veamos si esto tiene solución.
Artículo completo
La historia de los trabajos comunitarios en España comienza en 1992, con la introducción de esa pena para los menores infractores. En 1995 entró en vigor el llamado “Código Penal de la democracia”, la primera gran reforma penal desde el fin de la dictadura franquista. En esa norma el trabajo comunitario fue introducido por primera vez en el repertorio de penas para adultos, pero sólo como sustituta de condenas cortas a prisión. El año 2000 fue un punto de inflexión: los trabajos comunitarios pasaron a ser una pena en sí misma, lo que causó un fuerte aumento de su uso.
En otros países esta pena se introdujo para castigar conductas que antes conllevaban privación de libertad. Por el contrario, en España los trabajos comunitarios castigan actos que antes no eran delito. En concreto, se aplica esta pena a infracciones de las normas de tráfico (que eran infracciones administrativas) y casos leves de violencia doméstica o de género (que eran faltas castigadas con multas). La duración legal máxima de las condenas es de 2 años, 8 horas de trabajo al día, pero en la práctica no son frecuentes las condenas a más de 6 meses trabajando 4 horas diarias. Esto es así porque los jueces entienden que si la pena debe ser compatible con la vida profesional y personal del reo, no puede suponer una jornada laboral completa. Esa es una de las claves del potencial resocializador de este tipo de castigo: no se separa al condenado de su entorno social, como en el caso de la privación de libertad, con lo que se evita la marginación socioeconómica que provoca el paso por prisión. Por eso sería conveniente eliminar del Código Penal la posibilidad de que la pena suponga una jornada laboral completa.
Los trabajos en beneficio de la comunidad constituyen en torno al 25% del total de las penas que se imponen en nuestro país, y la mayoría se cumplen con ONGs o en ayuntamientos y comunidades autónomas. Las tareas que se desarrollan con más frecuencia son el cuidado de personas dependientes y otros servicios sociales. En teoría el trabajo desempeñado por los condenados debería estar relacionado con el delito cometido. Por ejemplo, un hombre condenado por agredir a su pareja debería ser condenado a trabajar en una institución de acogida de mujeres maltratadas, y el autor de un delito contra la seguridad del tráfico podría cumplir su condena ayudando a víctimas de accidentes. Sin embargo, casi nunca es así, sino que el tipo de trabajo desempeñado suele depender de la oferta existente en la zona en la que vive el condenado. Además, el incremento exponencial del número de condenas no ha ido acompañado del refuerzo de los servicios sociales relacionados con la aplicación de la pena, lo que dificulta aun más su individualización. El único elemento relevante de resocialización –en el caso de los delitos contra la seguridad del tráfico- son los Talleres de Seguridad Vial[iii], cursos de concienciación que los infractores pueden realizar, pero de forma voluntaria.
En conclusión, la pena de trabajo comunitario puede ser útil en dos sentidos: reducir el número de presos y reducir la probabilidad de que los condenados reincidan. Pero para conseguir esos dos objetivos son necesarios dos elementos que por desgracia están ausentes de la normativa española. Primero, que se use esa pena para castigar infracciones poco graves que actualmente conllevan privación de libertad, y no sólo aplicarla a nuevos delitos. Y segundo, que la aplicación de la pena sea individualizada, orientada a la resocialización del reo y no sólo al castigo. Para eso es necesario que la tarea asignada esté relacionada con la infracción cometida y que exista un seguimiento por parte de los servicios sociales, con cursos de concienciación obligatorios.
Fuentes consultadas:
-Dobb, Anthony N. (1990), “Community Sanctions and Imprisonment: Hoping for a Miracle but not Bothering Even to Pray for It”, Canadian Journal of Criminology, No. 32
-Landreville, Pierre (1995), “Prison overpopularion and strategies for decarceration”, Canadian Journal of Criminology, No. 60
-Penal Reform International, “Ten-Point Plan to Reduce Prison Overcrowding”, www.penalreform.org, consultado en octubre de 2012
-Zubrycki, Richard M. (1997), “Community-based Alternatives to Incarceration in Canada”, National Parole Board Fact Sheet
[i][i] Blay, E. (2006), “It Could Be Us': Recent Transformations in the Use of Community Service as Punishment in Spain”, European Journal of Probation, Vol. 2, No. 1, 2010, p. 75
[ii] Datos de 2008, Blay, E. (op. cit.), p. 75
[iii] http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/PenasyMedidasAlternativas/Taseval.html
Bibliografía
Soy estudiante del Doble Grado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Carlos III de Madrid. Siempre me ha interesado el derecho penal, y descubrí la criminología durante un intercambio en la Pontificía Universidade de Rio de Janeiro. Entiendo esta disciplina como una herramienta de estudio y crítica del poder, comprometida con los derechos individuales y colectivos de las personas.