Resumen
La pena que se impone a quien ha cometido un delito tiene una finalidad concreta para el autor del mismo -su reinserción social- que si se consigue es de enorme utilidad, tanto para él, como para la sociedad en general, pero qué utilidad tendría esa pena para la víctima que sufre los daños y perjuicios concretos del delito. Esta pregunta le lleva al autor de este artículo a analizar la forma en la que debería estar presente la víctima en el cumplimiento de la pena.
Artículo completo
I.- Introducción
En los últimos treinta años hemos podido asistir en España a una importante corriente en defensa de los derechos humanos de los reclusos y en la necesidad de la mejora del tratamiento penitenciario. Ello se ha convertido en algunos cambios que podrían quedar resumidos: en la mayor humanización de las penas, en el mejor control judicial de la ejecución de éstas, en la puesta en marcha de medidas alternativas, en definitiva en la búsqueda de un sistema de ejecución penal más justo. Sin embargo, la víctima ha padecido un deliberado abandono que se manifiesta en todos los ámbitos. No sólo soporta los efectos del crimen, sino también la insensibilidad del sistema legal puesto que el derecho penal se vuelca unilateralmente hacia la persona del infractor, relegando a la víctima a una posición marginal.
Esta situación de total despreocupación teórica y práctica por la víctima del delito comenzó ha sufrir un giro radical desde mediados del siglo XX, aunque en España no es, en concreto, hasta el año 2003, con la aprobación de la LO 7/2003 de reforma del Código Penal, cuando se introduce, de forma destacada y por primera vez en el ámbito de la ejecución penal, la llamada justicia de reparación con una especial atención a la satisfacción de la responsabilidad civil a la víctima del delito.
II.- La víctima y los fines de la pena
1.- Valoración general
En el denominado proceso de individualización de la pena privativa de libertad y su posterior ejecución se producen varios momentos o fases; en concreto: la fase legislativa, que le corresponde al legislador al determinar la clase de pena aplicable para cada delito, la fase judicial practicada por los Juzgados y Tribunales que determinarán la pena efectiva a imponer y la fase ejecutiva que le corresponde a la Administración penitenciaria, bajo el control del poder judicial. Una vez aplicada la pena privativa de libertad en sentencia firme y ya en fase de ejecución, la pena privativa de libertad busca la realización de una pluralidad de fines no siempre fácilmente conciliables: la prevención general positiva y negativa y la prevención especial.
Parece indiscutible que toda sociedad cuando se impone un instrumento de convivencia, como es el Código penal, pretende un fin conminatorio abstracto o de “prevención general positiva” que busca la afirmación del ordenamiento jurídico conculcado por el infractor mediante la aplicación de la pena legalmente prevista como forma de restablecimiento de la confianza social en la vigencia de la Ley. Esta forma de prevención tiene como destinataria a la totalidad de la sociedad y pretende conjurar el sentimiento de alarma que suscita en la comunidad la comisión por alguno de sus miembros de comportamientos antisociales encuadrados en los tipos penales. El no cumplimiento de la pena, o una ejecución penitenciaria con circunstancias regimentales excesivamente lenitivas podría socavar el sentimiento social de justicia y poner a prueba dicha confianza con menoscabo de la legitimidad del sistema. Por su parte, la “prevención general negativa” tiene destinatarios más concretos, pues se dirige a los potenciales infractores de la norma a quienes se trata de disuadir de la comisión de futuras infracciones, mediante la aplicación efectiva de la pena a anteriores conductas delictivas.
Frente a la prevención general, “la prevención especial” procura influir en la personalidad concreta del infractor con el fin de modificar su actitud ante la Ley y promover su adecuada integración social del mismo. Nuestro sistema de ejecución penal está basado, casi con exclusividad, en esta finalidad de la “prevención especial” de la pena, ya que sigue la orientación constitucional del artículo 25 CE, de conseguir que el responsable de un delito se aparte de la delincuencia asumiendo su responsabilidad por los hechos producidos como una prueba de responsabilidad con la sociedad.
A estos fines de la pena -prevención general y especial- habría que añadir la exigencia social de justicia o fin de “retribución” de la pena. Sería en exceso inocente despreciar un sentimiento social de exigencia de justicia, que se vería aplacado con el cumplimiento de la pena impuesta.
2.- El papel de la víctima en los distintos fines de la pena
La aparición de la víctima y sus reivindicaciones de reparación del daño ha abierto el debate de si a las clásicas funciones de prevención general y prevención especial de la pena, deberían añadirse también la de reparar las consecuencias dañosas producidas por el delito, lo que nos lleva a preguntarnos cómo debería estar presente la víctima dentro de los distintos fines de la pena.
2.1.- En la prevención general positiva
Según esta finalidad de la pena, la norma pretende dar satisfacción a una demanda social punitiva con el objetivo de reestablecer el orden perturbado y reforzar la confianza en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede concebirse una demostración de la superioridad del ordenamiento jurídico que fortalezca la confianza de los ciudadanos en las normas, si éstos no aprecian de manera clara: primero que la pena se cumple y segundo que las víctimas ven satisfechos todos sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, ambas exigencias quiebran en nuestro sistema de ejecución penal, puesto que las penas impuestas no coinciden cuantitativamente con las que acaban cumpliéndose y las víctimas no obtienen, la mayoría de las veces, ninguna satisfacción ni material ni moral de sus infractores.
Si la utilidad del derecho penal reside, sobre todo, en que transmite a la población la confianza en la protección del ordenamiento jurídico y en su fuerza para imponerse. Para alcanzar este efecto de confianza es presupuesto esencial la reparación del daño causado a la víctima por el autor del hecho delictivo. La generalidad de los ciudadanos no considera que la fractura del derecho quede restablecida con el mero castigo del autor, en tanto en cuanto el daño que ha sufrido la víctima no haya sido remediado.
2.2.- En la prevención general negativa
A la conminación abstracta de la pena que supone la prevención general negativa, se puede añadir la idea concreta de que se ha de temer aún más castigo si no se atiende tras la comisión del delito -en la fase de ejecución- a los intereses de la víctima, por aplicarse esa pena con un mayor rigor penitenciario. La concesión de los beneficios penitenciarios previstos legalmente, que suponen acortamiento de la estancia en prisión debería pasar, obligatoriamente, por un serio, firme y decidido propósito del autor del hecho delictivo de arrepentirse compensando a la víctima, en la medida de lo posible, del mal causado. De esta forma, si existiera la concepción de la necesaria satisfacción a la víctima, la coacción psicológica de la pena podría ser aún mayor y más eficaz.
2.3.- En la prevención especial
El objetivo de la prevención especial no es otro que una posible rehabilitación del delincuente, que descansa sobre la noción de que debe prevenirse la futura comisión de delitos por las personas ya condenadas a través de un cambio en el comportamiento de éstas.
Para conseguir este objetivo se han de ofertar al sentenciado los medios necesarios para que pueda transformarse en una persona capaz de vivir respetando la ley penal, lo que le permitirá a llevar en el futuro una vida conforme a la legalidad. Pues bien, este cambio no se alcanza en abstracto, sino mediante la íntima ligazón con la víctima en particular, como premisa para no generar otras víctimas en el futuro.
La obligación de reparar el daño causado y de esforzarse por una reconciliación con la víctima puede influir de manera positiva en la actitud social del autor. Pues si el autor se tiene que ocupar personalmente del daño producido, se verá obligado a enfrentarse interiormente con su comportamiento, lo que puede contribuir a una modificación de su deficiente orientación social.
En definitiva, que si la reeducación y reinserción social son sinónimos de poseer la capacidad e intención de vivir respetando la Ley penal, es decir una prueba de responsabilidad y de asunción del delito, podemos decir que sin la intervención de la víctima no es posible este objetivo resocializador del delincuente. La reparación del daño es signo inequívoco de una voluntad de integración social del penado.
2.4.- En la retribución
Establecer el “quantum”, del cumplimiento efectivo de la condena impuesta para considerar satisfecho el fin de la retribución de la pena resulta complicado en cualquier caso. Sin embargo, la intervención de la víctima puede y debe aportar una ayuda valiosa a los profesionales encargados de la ejecución penal. Esta es la finalidad que cabe atribuir al denominado “periodo de seguridad” del artículo 36.2 del CP, introducido por la Ley 7/2003, reformado, posteriormente, por la LO 5/2010, de reforma del Código penal, que exige un tiempo mínimo de permanencia en prisión antes de acceder al régimen de semilibertad -3º grado de tratamiento penitenciario- en determinados casos, como una forma de introducir un margen de retribución por una exigencia social de justicia.
III.- Conclusión
La pena privativa de libertad ejecutada exclusivamente como venganza, expiación o retribución no tiene ningún sentido práctico para la colectividad que no puede eliminar de su seno, definitivamente, al individuo asocial o inadaptado. El mantener encerrada a una persona sin más objetivo que luchar contra la delincuencia, no es remedio suficiente para conseguir, a medio o largo plazo, la paz social interrumpida por las actividades ilegales de ciertos individuos.
Esta es la razón por la que la pena se proyecta para conseguir un cambio de actitud en el penado y en esto estaría su utilidad social, pero para que esta utilidad de la pena se materialice de forma más eficaz durante la ejecución de la misma se deben de tener en cuenta los intereses de la víctima del delito, tanto los morales como materiales, puesto que la protección de estos intereses constituye un instrumento idóneo para lograr el objetivo resocilaizador del delincuente encomendado a la pena privativa de libertad -art.25.2 CE- a cuya satisfacción debería entregarse la interpretación de la normativa penitenciaria y la aplicación práctica de la misma.
Francisco Javier Nistal
Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.