Resumen
No hace falta mucho conocimiento para comprender la importancia que tiene “la prueba” en lo jurídico.¿Podrían abogados y jueces ejercer su profesión sin este elemento? No hay problema cuando nos hallamos frente a la demostración concreta, absoluta y positiva que prueba un hecho. (Que por otra parte, no es lo más frecuente en la actividad diaria de los tribunales) El problema se plantea cuando las pruebas no son tan absolutas, y se debe recurrir a las “Pruebas periciales”. El presente planteamiento se refiere a cuando la “Prueba pericial" es la responsable o, dicho en términos más suaves, la “esperanza” que existe para convencer a todos de la verdad de los hechos ocurridos en el pasado inmediato o lejano.
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La figura del testigo protegido es una figura destinada a garantizar la seguridad de testigos clave en un sumario, a los que alguna organización criminal pudiera querer eliminar por atreverse a declarar contra miembros de la misma. Es una manera de proporcionar al testigo la seguridad suficiente como para que se anime a declarar. La protección del testigo puede incluir cosas como un cambio de identidad, un nuevo domicilio…
La figura del testigo protegido resulta muy controvertida en nuestro Derecho Penal, porque se presta lógicamente a abusos, y es precisamente ese tipo de consideraciones las que hacen que esa figura sea tan debatida.
Por ejemplo en el sumario del 11-M nos encontramos con una innovación digna de estudio. Además de numerosos testigos protegidos, contamos también con dos peritos protegidos. Se trata de dos empleados de una compañía aérea, que son quienes firmaron los informes realizados poco antes del cierre del sumario para dar buenos los datos telefónicos sobre los que se había construido la versión oficial de los atentados.
En este caso, lo más probable es que la única protección de la que gozaran esos peritos fuera la de preservar su identidad, sin reflejarla en el sumario, evidentemente estamos hablando de casos no habituales en los Tribunales de Justicia, pero la pregunta es: ¿Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, solamente cuando nos encontramos ante grandes sumarios? Cuando un Juez por ejemplo pide un listado de llamadas a una compañía de teléfonos, o información sobre el propietario de tal o cual número ¿quién firma la documentación enviada al Juez? – El responsable de Seguridad de la compañía o el técnico-responsable de la facturación a clientes?. El responsable de la información entregada al Juez seguirá siendo el Director General de la empresa o quien tenga poderes legales ¿no? Pero en multitud de ocasiones se ocultará su nombre.
La actividad pericial está desarrollada en nuestro país por los cuerpos auxiliares de la justicia. Esta denominación, aunque correcta, resulta bastante irritante por que contradice con la forma en que los peritos son tratados: Como “la rueda de auxilio de un vehículo”…”Solo se usa si se pincha la principal”. La realidad nos demuestra que los peritos se encuentran lejos de ser considerados protagonistas, eslabones o piezas integrantes del engranaje que necesita la justicia moderna y, más lejos aún, de que se les provea del equipamiento necesario, aunque según en que procesos son la pieza clave para la clarificación del caso en cuestión, a pesar que en diferentes ocasiones se encuentren indefensos ante ciertas amenazas de clientes en las que sólo tengan acceso a denunciar, sin poder guardar su identidad en ningún caso.
LAS AMENAZAS
Las amenazas las encontramos reguladas en el Código Penal de la siguiente manera:
a) Artículos 169 y 170 (amenazas ordinarias constitutivas de delito).
b) Artículo 171 (violencia doméstica y de género).
c) Artículo 620 (falta).
Como aspectos generales es necesario precisar de entrada que la amenaza es la palabra, gesto o indicio a través del cual se manifiesta o anuncia un peligro objetivo, esto es, una cosa a temer. Por otra parte debe también señalarse que el delito de amenazas lo que protege (bien jurídico protegido) es la libertad que tiene cada persona de formar su voluntad dentro de un marco de legalidad, lo cual quiere decir que nadie tiene la obligación de soportar graves presiones verbales cuando toma decisiones. Este derecho se entiende tan necesario y vital que su ataque o perturbación se instaura en el ámbito de la infracción penal. Finalmente y en cuanto a aspectos generales hemos de indicar que todos los tipos penales que integran las amenazas son de naturaleza dolosa (intencional) mas nunca imprudente (resulta obvio que una amenaza no se puede pronunciar en virtud de una actuación culposa o negligente dada su naturaleza).
El sujeto activo o autor de una amenaza puede ser cualquier persona, sin embargo si bien es cierto que el sujeto pasivo u ofendido o víctima del delito puede ser también cualquier persona, hemos de matizar en este punto que las amenazas también pueden ser dirigidas, además de la propia víctima, contra su familia o contra otras personas con las cuales aquella esté íntimamente vinculada, siendo tal extremo lógico y racional, ya que en estos casos la cosa a temer que integra la amenaza despliega igualmente, o mas, todo su efecto.
Así pues la acción que caracteriza la amenaza consiste en la exteriorización o anuncio de un mal (amenaza) que verifica el autor sobre la víctima. Este mal puede ser constitutivo de delito o no y es posible amenazar directamente o bajo condición. Las amenazas pueden ser constitutivas de delito o falta dependiendo de su gravedad, de esta manera, si la amenaza es grave será constitutiva de delito, y en este caso será un delito perseguible de oficio (no es necesaria previa denuncia para que sea perseguido), mas si la amenaza es leve será falta y requerirá denuncia previa de la persona ofendida o víctima para que pueda ser perseguida. La gravedad o levedad de la amenaza la estableceremos en el segundo caso cuando la acción es fruto de una situación aislada, explosiva y sin sospecha racional, lógica y objetiva de continuidad posterior (no se sospecha que se cumplirá finalmente el mal anunciado) por la inexistencia de relaciones anteriores entre los sujetos activo y pasivo, mas la estableceremos en el primer supuesto cuando el anuncio del mal se establezca en los parámetros de la sospecha racional de cumplimiento por su reiteración, intensidad, existencia de relaciones anteriores entre autor y víctima que nos hagan sostener aquella sospecha o situaciones análogas que nos instauren en la órbita de la gravedad por así decirlo.
Sentado lo anterior hemos de realizar una especial mención a la reforma del Código Penal en este materia realizada por la Ley 1/04 de 28 de diciembre sobre medidas en relación a la protección integral de las víctimas de la violencia doméstica y de género. En esta línea cabe señalar que el artículo 171.4 del Código Penal castiga la amenaza leve, que ordinariamente seria falta, como delito, cuando la víctima o sujeto pasivo de la acción sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor de la acción o sujeto activo del delito por una relación de efectividad análoga aún sin convivencia, castigando también a quien de manera leve amenace a una persona especialmente vulnerable. En este caso nos hallamos ante una norma de violencia de género perseguible de oficio, en la cual no entran las amenazas entre parejas de un mismo sexo,(violencia homófoba) ya que en este caso nos hallaríamos ante una situación de violencia doméstica más no de género.
Continuando en esta línea y entrando en el terreno de la violencia doméstica diremos que el artículo 171.5 del Código Penal castiga a quien de manera leve, recordemos otra vez que ordinariamente esta situación sería también constitutiva de falta que no de delito por la levedad de la acción, amenace a cualquier persona ubicada en el ámbito de la violencia doméstica (vid nota 1) a excepción de las establecidas anteriormente, siendo que cuando esta misma acción se verifique sin armas será constitutiva de falta ex artículo 620 del Código Penal aunque en este caso, pese a que el hecho sea falta, por su naturaleza de violencia doméstica la acción será perseguible de oficio.
Por su proximidad jurídica estableceremos la diferencia entre amenaza y coacción, en tanto que la coacción lo que protege es la libertad de obrar de las personas, pues la acción típica consiste en no permitir al sujeto pasivo del delito realizar aquello que desea realizar u obligarlo a realizar alguna cosa diferente de aquello que quería realizar en realidad, pero a través de vías de hecho, presión o apremio (aquí se presiona realizando acciones, mas no se intimida verbalmente ni por supuesto se arremete).
Como cuestión final referida específicamente a peritos (o a testigos también) hemos de constatar que existe un instrumento legal para proteger a tales personas de las amenazas que se les puedan realizar en el ámbito judicial penal. Tal instrumento de protección lo hallamos en la Ley 19/1994 de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales, la cual establece una serie de medidas a adoptar por el Juez o Tribunal, tendentes a impedir la identificación visual del perito o testigo, el conocimiento del nombre, domicilio, lugar de trabajo o profesión, y que establece que el perito o testigo sea informado directamente por el órgano judicial de las resoluciones que éste adopte. También debe remarcarse en este aspecto que tanto los órganos judiciales como las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado deben velar para que los peritos o testigos afectados por una situación ubicada en el ámbito que estamos analizando (personas protegidas por esta Ley), no sean captados por fotografías o filmaciones.
Nota 1. El ámbito de personas ubicadas en el ámbito de la violencia doméstica viene expresamente definido en el artículo 173.2 del Código Penal, el cual incluye en su seno a las siguientes personas: “quien sea o haya sido el cónyuge, la pareja de hecho, los hijos propios o del cónyuge, o de la pareja de hecho, pupilos, ascendientes o las personas incapaces que convivan con el autor o estén sujetas a su patria potestad, tutela, curatela, acogimiento, guarda de hecho del cónyuge o persona en la cual conviva, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como personas que por su especial vulnerabilidad se hallen sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Josep Juan Buixeda
Criminalista forense y perito judicial