Dentro de los delitos contra la Administración Pública, el Código Penal español de 1995 dedica nueve artículos a regular el cohecho (Arts. 419 a 427 CP), según la redacción dada en 2010. El primero de estos preceptos se refiere a lo que podríamos denominar cohecho pasivo: La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de 3 a 6 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 12 años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito [que, en propiedad, se corresponde con el cohecho pasivo propio];
Mientras que en el Art. 424 encontraríamos el cohecho activo: El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. La principal diferencia que existe entre ambas situaciones radica en quién es el sujeto del que parte la iniciativa: la autoridad o funcionario público (cohecho pasivo) o un ciudadano particular (cohecho activo).
Dentro del primer supuesto, también podemos distinguir diversas situaciones: el denominado cohecho pasivo impropio o no corruptor del Art. 426 CP: Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos [el Tribunal Supremo exige la existencia de una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tal del sujeto (STS 2180/2010, de 17 de mayo) incluso cuando fuera para la realización de un acto no prohibido legalmente (STS 3758/2012, de 14 de mayo)]; el cohecho pasivo subsiguiente o de recompensa [el funcionario adopta primero una decisión y, posteriormente, o pide o admite la dádiva, favor o retribución (Art. 421 CP)] y, finalmente, el cohecho de facilitación [La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función (Art. 422 CP)]. Este último supuesto se correspondería con aquel viejo dicho castellano de hay que sembrar para recoger.
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
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