Resumen
Sultan Khan llegó con su primo al aeropuerto de Mánchester (Gran Bretaña) el 17 de septiembre de 1992, en un vuelo procedente de Pakistán. En la terminal, ambos fueron registrados por los funcionarios de aduanas y su familiar fue detenido al incautársele heroína valorada en casi 100.000 libras esterlinas; mientras tanto, el señor Khan fue puesto en libertad sin cargos. Unos meses más tarde, el 26 de enero de 1993, Sultan fue a Shéffield a visitar a “B”, un hombre que estaba siendo investigado por narcotráfico desde hacía dos semanas, cuando el jefe de policía de South Yorkshire autorizó la instalación en su casa de un dispositivo de escucha. Como los dos sujetos desconocían la existencia de aquellos equipos de vigilancia policiales, durante la conversación, Khan reconoció abiertamente que había participado en el envío de aquel alijo por el que detuvieron a su primo. Con esa grabación, ambos fueron detenidos y juzgados.
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¿Era admisible aquella prueba? El juez decidió que sí y Khan fue condenado a 3 años de cárcel por tráfico de drogas. En 1999, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió su demanda alegando que el Reino Unido había violado el Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950: 1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
La sentencia de la Corte de Estrasburgo llegó el 12 de mayo de 2000 y dio la razón al Sr. Khan al considerar que aquella injerencia arbitraria de la policía no había sido compatible con el imperio de la Ley porque, en el momento en que se cometieron los hechos (enero de 1993) aún no se había aprobado la Police Act de 1997 y, por lo tanto, ninguna ley nacional regulaba el uso de los dispositivos de escucha encubiertas en el momento pertinente. De ello se desprende que la injerencia en el presente caso no puede ser considerada como «de acuerdo con la ley», como exige el Art. 8. 2º de la Convención; es decir, que al emplear aquellos aparatos de escucha secretos, la policía utilizó las conversaciones del demandante que habían sido grabadas sin ninguna base que les diera cobertura en el ordenamiento británico, de modo que aquella intromisión en su vida privada contradecía el Convenio Europeo de Derechos Humanos al no estar prevista por la ley.
Bibliografía
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com