Resumen
“El control electrónico de la ejecución penal”
: La tecnología y sus avances cada día se están haciendo más presente en todos los aspectos de la vida humana, con el objetivo de mejorar nuestra calidad de vida y facilitarnos nuestra actividad diaria. Este avance tecnológico, como no podía ser de otra manera, también se pone de manifiesto en el sistema penal.
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I.- Introducción.
En términos generales el control electrónico consiste en cualquier aparato electrónico que permita ejercer a distancia determinados controles sobre una persona. En su aplicación al sistema penal se comprenden diversos tipos de tecnología o dispositivos, entre ellos: el control mediante radio frecuencia, el control mediante GPS, los dispositivos para realizar a distancia controles de alcoholemia, consumo de de estupefacientes. etc
La aplicación del control electrónico como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo en el ámbito de la ejecución de la pena impuesta tiene su previsión normativa en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal de 1995, en la Ley orgánica 1/2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género y en el Reglamento Penitenciario del año 1996, que fue pionero en esta previsión.
II.- Los diferentes supuestos en que se prevé la aplicación del control electrónico en nuestro ordenamiento punitivo.
Los diferentes supuestos en los que se prevé la aplicación del control electrónico en nuestro ordenamiento jurídico son tres: como pena, como medida cautelar y como forma ejecución de la pena de prisión.
1.- El control electrónico como pena.
En nuestro ordenamiento jurídico el control electrónico está previsto en el Código Penal como pena de alejamiento para delitos en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 48 y en la pena de localización permanente del artículo 37.
En realidad el control electrónico se utiliza en nuestro ordenamiento jurídico como un medio adicional de otra pena, aunque en cualquier caso hay que preguntarse hasta que punto la monitorización como tal pena puede satisfacer las diferentes finalidades, que tradicionalmente tiene atribuidas la pena privativa de libertad: la retribucionista, la de prevención general y la de prevención especial.
En cuanto a la finalidad retribucionista. La exigencia social de justicia o retribución es el primero de los fines de la pena Sería en exceso inocente despreciar el sentimiento social de esta exigencia de justicia, que se ve aplacado con la imposición y el cumplimiento de la pena. Pues bien, en este sentido la monitorización puede considerarse un castigo porque comporta cierta carga punitiva que conlleva efectos aflictivos como son: sentirse constantemente controlado, la posible afección a la intimidad y la restricción libertad ambulatoria. Aunque, hay que reconocer que, en todo caso, la pena monitorizada es menos punitiva que el encarcelamiento en un Centro penitenciario, de ahí que en la práctica el uso mayoritario de esta pena -la de monitorización- sea para supuestos de menor gravedad y para delincuentes que presenten un bajo perfil de riesgo.
En cuanto a la finalidad de la prevención general. Parece indiscutible que toda sociedad cuando se impone un instrumento de convivencia, como es el Código penal, pretende un fin conminatorio abstracto o de prevención general positiva que busca la afirmación del ordenamiento jurídico conculcado por el infractor mediante la aplicación de la pena legalmente prevista como forma de restablecimiento de la confianza social en la vigencia de la Ley, es decir la exigencia social de la justicia. Esta forma de prevención tiene como destinataria a la totalidad de la sociedad y pretende conjugar el sentimiento de alarma que suscita en la comunidad la comisión por alguno de sus miembros de comportamientos antisociales encuadrados en los tipos penales. La prevención general negativa, por el contrario, tiene unos destinatarios más específicos y limitados, pues se dirige a los potenciales infractores de la norma a quienes trata de disuadir de la comisión de futuras infracciones mediante la aplicación efectiva de la pena. En la medida que la monitorización tiene contenido punitivo es susceptible de tener cierto efecto intimidante y por lo tanto generar un efecto de prevención general, tanto en sentido negativo, como positivo.
Por último, en cuanto a la finalidad de la prevención especial. La prevención especial, por su parte, procura influir en la personalidad concreta del infractor con el fin de modificar su actitud ante la ley y promover su adecuada integración social. En este último ámbito se encuadra la idea del tratamiento penitenciario como instrumento para realizar el fin resocializador de la pena. Si se acoge esta definición de prevención especial como resocialización puede afirmarse que la monitorización es un instrumento de efecto, al menos, “no desocializador”, pues permite al condenado mantener el contacto con su familia y su trabajo en todo momento, al mismo tiempo que reforzar el cumplimiento de posibles programas de rehabilitación diseñados al efecto.
2.- El control electrónico como medida cautelar.
Con el objetivo de disuadir de cometer nuevos delitos se utiliza en nuestro ordenamiento jurídico el control electrónico como medida cautelar en la medida de alejamiento del artículo 64.3 de la Ley Orgánica de Violencia de Género y como control en la nueva medida de seguridad de libertad vigilada que introduce la LO 5/2010 de reforma del CP, para determinados delincuentes: agresores sexuales y terroristas.
3.- El control electrónico como forma ejecución de la pena de prisión.
Previsto en el artículo 86.4 del Reglamento penitenciario, consiste en cumplir parte de la pena fuera del establecimiento penitenciario. Los requisitos para posibilitar esta forma de cumplimiento de la pena son, entre otros: encontrase en el 3º grado de clasificación penitenciaria, un bajo nivel de riesgo en los internos a quienes se aplique y que éstos presenten un pronóstico de reinserción favorable y dispongan de una ocupación en el exterior.
La justificación de esta forma de cumplir la pena la encontramos en la existencia de circunstancias específicas de índole personal, familiar, sanitaria, laboral, tratamental u otras análogas que para su debida atención requieren del interno una mayor dedicación diaria, que la permitida con carácter general si cumple la pena en el denominado régimen abierto, que solamente le permite al interno salir diariamente de prisión y volver a pernoctar al centro penitenciario.
En , la razón principal que justifica hoy la aplicación de la monitorización es distinta en atención a sus finalidades. Como pena, la de incrementar la credibilidad de las penas alternativas, como medida cautelar, la de evitar la comisión de nuevos delitos y como régimen de vida penitenciario, permitir una transición más reglada de un régimen de cumplimiento de condena más restrictivo a la libertad condicional o definitiva.
III.- La efectividad de la monitorización en la ejecución penal.
La monitorización está llamada a cumplir alguna de las siguientes finalidades: reducir el uso de la prisión, abaratar los costes del sistema penal y dar credibilidad a las penas alternativas.
a) En cuanto a la reducción el uso de la prisión, la monitorización en nuestro sistema no opera como alternativa a la prisión, normalmente, se aplica de forma adicional a otras penas alternativas existentes, sólo cuando se usa en el ámbito penitenciario puede reducir el uso de la prisión, puesto que supone reducir el tiempo que el interno está recluido.
b) En cuanto al abaratamiento de los costes del sistema penal, el control electrónico es, sin duda, una medida más barata de implementar que la prisión, tanto en los referente a los costes de inversión, como a los costes de mantenimiento, como a los costes del personal necesario para controlar la medida. La relación entre estos costes económicos sería la siguiente: de los 54,79 euros diarios que cuesta un interno ingresado en el Centro penitenciario a los 5,5 euros diarios, que cuesta un interno monitorizado.
c) En cuanto a dar credibilidad a las penas alternativas. El control electrónico incrementa la severidad de la pena alternativa con la que se impone y por tanto su credibilidad, lo que de paso contribuye a la reducción de la comisión de nuevos delitos durante su transcurso.
IV.-Conclusión.
En nuestro ordenamiento punitivo existe una tendencia a potenciar cada día más la implementación de la monitorización, puesto que la misma tiene varias posibilidades de aplicación en el ámbito punitivo en casos como la libertad provisional en sustitución de la prisión preventiva, en la suspensión condicional de la pena privativa de libertad y en la suspensión de la condena y en la libertad condicional.
Además, podría sustituir el ingreso en prisión en casos como el de la revocación de la libertad condicional, el de la revocación de la suspensión de la condena y el del quebrantamiento de determinadas penas, medidas cautelares y medidas de seguridad.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.