La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una primera declaración muy genérica –la A/RES/2037 (XX), de 7 de diciembre de 1965– que proclamaba, entre otros principios, los ideales de educar a los jóvenes en el espíritu de la dignidad y la igualdad. Quince años más tarde, la cuarta resolución del VI Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente [Caracas, del 25 de agosto al 5 de septiembre de 1980] se comprometió a elaborar unas normas de justicia juvenil, donde se especificó que dichas reglas tendrían que reflejar el principio básico de que la prisión preventiva se utilizaría solo como último recurso, que no debía mantenerse a ningún menor en una institución donde pudiera recibir la influencia negativa de los reclusos adultos y que siempre debían tenerse en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo.
Con este precedente, se recomendó al extinto Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que elaborase unas reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores que pudieran servir de modelo a los Estados miembros de la ONU: las denominadas Reglas de Beijing, de 29 de noviembre de 1985. Son orientaciones y comentarios, de carácter básico y genérico, con los que se pretendió promover el bienestar de los menores, mediante unas políticas sociales constructivas que los Estados miembros debían desarrollar para ayudar a prevenir la delincuencia juvenil.
El siguiente paso se dio con la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que se adoptó el 20 de noviembre de 1989. Por lo que se refiere al ámbito de la justicia juvenil, destacan dos preceptos –los Arts. 37 y 40– que vienen a reiterar las líneas maestras que fueron perfiladas en las anteriores disposiciones. A continuación, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó dos nuevas disposiciones específicas: Por un lado, las Directrices de Riad, de 14 de diciembre de 1990, que parten de una sencilla premisa: si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles y se orientan hacia la sociedad, enfocando la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas; y, por otro, las Reglas de La Habana, de idéntica fecha, donde se establecieron unas normas mínimas sobre la protección de los menores privados de libertad, compatibles con los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, con intención de contrarrestar los efectos perjudiciales de cualquier clase de detención y fomentar su integración en la sociedad.
Ese mismo día, la ONU también proclamó las Reglas de Tokio que, a diferencia de las dos anteriores, no se referían específicamente a los menores sino –de forma genérica– a todas aquellas personas sometidas a una acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia (en cualquier fase de la administración de la justicia penal) a quienes se les aplicarán estas medidas sustitutivas del ingreso en prisión.
Durante los años 90, en el marco del Consejo Económico y Social de la ONU se adoptó la Resolución 1997/30, de 21 de julio, sobre Administración de la justicia de menores. Un conjunto de directrices de acción sobre el niño en el sistema de justicia penal –como las autodefine el apartado 1– con las que se pretende aplicar lo establecido en la CDN, mediante una serie de planes y de metas para aplicar dicha Convención.
La última disposición de la ONU que conviene destacar, por su importante trascendencia, es la Observación general nº 10 (2007), del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 2 de febrero de 2007. Sin ninguna duda, se trata de una verdadera síntesis de todo lo que se había expuesto hasta el momento, gracias a sus continuas remisiones a los textos que la ONU había aprobado con anterioridad. Un documento completo, fácilmente comprensible y muy lógico, en palabras de Jean Zermatten, director del Instituto Internacional de los Derechos del Niño.
La suma de todas estas orientaciones internacionales emanadas en el marco del sistema de las Naciones Unidas es, hoy en día, el referente que los países han tenido en consideración para desarrollar sus propios sistemas de justicia juvenil.
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com