Resumen
El filósofo alejandrino Hermes Trismegisto escribió en su libro Kybalión que la suerte o el azar no son más que el nombre que se le da a la ley no reconocida. Desde que empecé a escribir estos in albis, tenía pendiente dedicarle uno alconcepto legal de cadáver pero –por más que busqué– no fui capaz de dar con esa regulación hasta que ayer, por puro azar, mientras localizaba en Google algún dato sobre los almacabras (arabismo con el que se conoce a los cementerios musulmanes) apareció un concepto que me llamó la atención: lapolicía sanitaria mortuoria, que se ocupa de todas las prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos; las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como de crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento debidamente autorizados; la función inspectora y la potestad sancionadora en el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable.Un enlace me llevó a otro y, al final, di con ella: la definición de cadáver para nuestro legislador.
Artículo completo
La norma básica es el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; una norma preconstitucional que sustituyó a la anterior regulación de 1960. Su Art. 7 definía cadáver como el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.
Con la llegada de la democracia, esta materia –enmarcada en el ámbito de la sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud– fue asumida por las Comunidades Autónomas para desarrollar y ejecutar la legislación básica del Estado.
En el caso de Castilla y León, se regula en el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, que –a grandes rasgos– mantiene, en su Art. 2, la misma definición de cadáver que el reglamento estatal. Lo mismo que sucede con el concepto de restos cadavéricos (lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil) pero incorpora otra definición que no aparecía en el decreto del Estado: describe los restos humanos como las partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.
El Art. 4 del reglamento castellanoleonés –en relación con el Art. 8 del Decreto de 1974– establece la clasificación sanitaria de los cadáveres en dos grandes grupos, según las cusas de defunción: Grupo I.– Aquellos cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario, según las normas y criterios fijados por la Administración Pública, como el cólera, fiebre hemorrágica por virus, tifus exantemático, fiebre recurrente por piojos, poliomielitis paralítica, enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, paludismo, carbunco, rabia, peste, contaminación por productos radiactivos, o cualquier otra que se determine por Orden de la Consejería con competencias en sanidad; y Grupo II.– Comprende aquellos cadáveres cuya causa de defunción no esté incluida en el Grupo I.
Asimismo, señala que el destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos será (Art. 5) la inhumación o la incineración; aunque se hayan utilizado para fines científicos y docentes.
El distinto desarrollo normativo autonómico ha dado lugar, sin embargo, a algunos matices que pueden ser muy importantes para determinadas confesiones religiosas; por ejemplo, mientras Castilla y León (Art. 18.3) establece que todas las inhumaciones o cremaciones deberán efectuarse con féretros conforme a las especificaciones de este Decreto; y Baleares también prohíbe la conducción, traslado, inhumación o incineración de cadáveres realizada sin que el mismo esté depositado en un féretro (Art. 9 del Decreto 105/1997, de 24 de junio); en Andalucía, en cambio, (Art. 21.4 del Decreto 95/2001, de 3 de abril) se prevé que en aquellos casos que por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice por el Ayuntamiento (…) podrá eximirse del uso de féretro para enterramientos, aunque no para la conducción. Una puntualización trascendental para la comunidad musulmana que sólo envuelve el cadáver en un sudario, sin ningún ataúd, aunque en último término esta posibilidad se remita a la pertinente autorización municipal.
Bibliografía
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com