Resumen
Teniendo en cuenta que en el siglo XX millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad –como señala el preámbulo del Estatuto de Roma– el 17 de julio de 1998, ciento veinte países se reunieron en la capital italiana para crear la Corte Penal Internacional, con el objetivo de que los crímenes más graves, los que tuvieran trascendencia para la comunidad internacional, se sometieran a la acción de la justicia y no quedaran impunes.
Artículo completo
No era la primera vez que el mundo trataba de establecer un tribunal similar. Esa antigua aspiración se remonta a los juicios de Núremberg (1945) y Tokio (1946) que establecieron las potencias vencedoras de la II Guerra Mundial y, mucho tiempo después, a los dos tribunales creados ad hoc por las Naciones Unidas, en la década de los 90, para enjuiciar los crímenes que se perpetraron en la antigua Yugoslavia (1993) y en Ruanda (1994). En ambos casos, estos órganos judiciales vinieron a demostrar que la justicia universal podía ser algo más que un mero concepto teórico; que podía llevarse a la práctica y ser efectiva.
Aunque en 1947, la Asamblea General de la ONU había creado una Comisión de Derecho Internacional para establecer una jurisdicción penal internacional, lamentablemente, sus atribuciones se fueron reduciendo hasta limitar su competencia a tan solo cuatro crímenes –los más graves, desde el punto de vista del Derecho Internacional– perdiendo la ocasión de que la Corte enjuiciase también otra serie de delitos, como los crímenes ecológicos, el tráfico de estupefacientes, la dominación colonial, la intervención extranjera o el entrenamiento de mercenarios que, se fueron diluyendo en las negociaciones de la ONU hasta desaparecer de los borradores del Estatuto de Roma que, finalmente, entró en vigor el 1 de julio de 2002, cuando se logró que 60 países lo ratificaran.
Hoy en día, la Corte reúne a 114 Estados parte –de los casi 200 que existen en el mundo– pero también tiene notables ausencias; nada menos que a tres de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Estados Unidos, China y Rusia) además de la India y de la mayoría de los países islámicos. En el caso español, de acuerdo con el Art. 93 de la Constitución, se autorizó su ratificación mediante la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre.
La CPI –el primer tribunal penal internacional permanente de la Historia– tiene su sede en La Haya (Holanda) y es un organismo independiente que no forma parte del sistema de las Naciones Unidas; a diferencia de la Corte Internacional de Justicia que, también tiene su sede en esta ciudad, pero que sí que depende de la ONU. Mientras la CIJ dirime conflictos entre países (por ejemplo: para delimitar la frontera entre Etiopía y Eritrea), la CPI sólo tiene jurisdicción para enjuiciar cuatro crímenes internacionales cometidos individualmente por personas físicas que sean mayores de 18 años siempre que los hechos hayan ocurrido después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma (irretroactividad ratione personae); asimismo, es improcedente el cargo oficial que ostente (no hay inmunidad aunque se trate de un Jefe de Estado o de Gobierno) y su delito no prescribe (imprescriptibilidad).
Para lograr los objetivos de la Corte Penal Internacional de impartir justicia, resarcir a las víctimas y disuadir de que se vuelvan a cometer crímenes similares, el tribunal se estructura en tres salas (cuestiones preliminares, primera instancia y apelación) con seis jueces cada una, que son elegidos por los Estados parte durante un periodo de nueve años (no renovables) competentes para enjuiciar los cuatro crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional:
Genocidio (Art. 6 del Estatuto de Roma): cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; y e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Crímenes de lesa humanidad (Art. 7): cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; y k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Crímenes de guerra (Art. 8): actos cometidos durante un conflicto armado (internacional o guerra civil) contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, infringiéndolos gravemente; por ejemplo: homicidio intencional; tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; el hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal; la toma de rehenes; etc.
Crímenes de agresión: curiosamente, aunque el Art. 5.1.d) del Estatuto de Roma los menciona, no les dio una definición ni llegó a desarrollarlos, como sucedió con los otros tres crímenes. Hemos tenido que esperar a la Conferencia de Revisión de 2010, celebrada en Kampala (Uganda) para conocer qué son estos crímenes de agresión: el que comete una persona que controla o dirige una acción política o militar de un Estado y planifica, prepara o inicia un acto de agresión (uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado) que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. Será el contenido del futuro Art. 8 bis del Estatuto de Roma aunque, el ejercicio real de esta competencia y sus complejos requisitos se ha pospuesto hasta una decisión que los Estados partes adoptarán el 1 de enero de 2017.
Bibliografía
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com