Resumen
Hay un precepto en el Código Penal de 1995 de una enorme importancia que es desconocido por la mayoría de los ciudadanos y que no ha sido puesto en práctica hasta ahora sencillamente porque el legislador no ha querido, porque lleva dieciseis años ignorándolo a propósito. Es el artículo 69 que dice textualmente: "Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo podrán aplicársele las disposiciones que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga".
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La idea de instaurar un tratamiento penal especial para las personas en tránsito entre la edad juvenil y la adulta se encuentra nada menos que a principios del siglo XX. La primera norma que lo instaura es la "Prevention on crimes Act" de 1908 de Inglaterra.
La franja de edad que comrprende la categoría de "jóvenes adultos" es, en la mayoría de los países de nuestro entorno, la de entre los 18 y los 21 años de edad. Coinciden en esta delimitación Alemania, Francia, Grecia, Países Bajos, Inglaterra y España, como acabamos de ver. En Estados Unidos, cuando el joven adulto comete un delito muy grave, se establecen excepciones en el genérico tratamiento penológico privilegiado.
La vida de los jóvenes adultos está marcada por los cambios sociales aparecidos en la década de los ochenta, cuando se produjo un retraso en el momento de tránsito de la edad juvenil a la edad adulta. La incorporación a la categoría adulta ya no se produce ligada a ritos como el fin del aprendizaje escolar, el servicio militar o el matrimonio. En las sociedades actuales, el tránsito a la edad adulta significa entrar en una fase de latencia más o menos prolongada y que aparece subordinada a factores como el hecho continuar o no siendo estudiante, estar en paro o en situación activa laboral, convivir con los padres o disponer de domicilio propio. La crisis económica propia de la sociedad moderna así como el retraso en la finalización de la escolaridad debido a la necesidad creciente de espcialización profesional en una sociedad progresivamente tecnificada, han determinado un importante retraso en la entrada en el mundo laboral del joven. Asimismo, la dilación del momento en que el joven alcanza autonomía financiera lleva consigo un retraso en la asunción de compromisos matrimoniales y familiares, en definitiva, de los vínculos propios de la vida adulta. Este razonamiento es tan obvio que se sustrae a cualquier debate. Excelente la aportación en esta materia que en los años noventa realizó Leonoir Degumois ("Jóvenes adultos delincuentes y política criminal", 1994) espléndidamente glosado por Isabel Sánchez García De Paz ("Minoría de edad penal y derecho penal juvenil", Ed. Comares, Granada, 1998, pág. 168). El autor francés dice que los jóvenes adultos están expuestos a los riesgos del desvío y la delincuencia que presentan más atractivo cuando las condiciones ambientales son desagradables o desesperantes, constituyendo una subcultura juvenil que se extiende, según lugares y culturas, entre los 16 o los 18 años y los 21, 23 o incluso 25 años. En efecto, Leonoir Degumois tiene razón. Está empíricamente demostrado que en los países occidentales, la delincuencia ha crecido después de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo en el segmento de edad de los jóvenes adultos.
Los sistemas jurídico penales de nuestro entorno que prestan una mayor atención a los jóvenes adultos delincuentes son Portugal, Austria, Alemania y Suiza. En este último país, se consideran jóvenes adultos las personas comprendidas entre 18 y 25 años. Sin embargo, apenas prestan atención a los jóvenes adultos delincuentes Francia, Italia, Inglaterra, Estados Unidos y España.
Sin embargo, en nuestro país, la hipocresía del legislador es escandalosa. Si considera que los jóvenes adjutos delincuentes no deben recibir un tratamiento legislativo penal diferenciado de los menores y de los mayores de 21 años, que no diga nada. Pero, ¿para qué introduce el art. 69 en el Código Penal si no se tiene la menor intención de desarrollarlo? El precepto se promulga en 1995, en 2000 se aprueba la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor que ha sido reformada tres veces hasta hoy. Ni en la Ley ni en las posteriores reformas se dice nada de la figura de los jóvenes adultos delincuentes, como si el art. 69 del Código Penal no existiera. Pero es que, además, el art. 69 del Código Penal no ha sido ni derogado ni modificado en las muchas reformas experimentadas por el Código Penal desde 1995 hasta ahora.
En definitiva, somos muy avanzados y muy progresistas porque el art. 69 del Código Penal reconoce expresamente la figura de los jóvenes adultos delincuentes, pero somos avanzados y progresistas "de boquilla" porque a la hora de la verdad el legislador pasa olímpicamente de desarrollar una orientación político criminal plenamente justificada desde un punto de vista criminológico. La postura del legislador español es la misma de quien se declara públicamente feminista y en privado maltrata a su esposa. Una cosa es predicar y otra dar trigo.