Resumen
Desde hace tiempo se venía reclamando por la doctrina científica la incriminación específica de las conductas consistentes en falsificar documentos de identidad así como utilizar esos documentos a sabiendas de su falsedad sin haber participado en su falsificación. Las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de seres humanos, con gran frecuencia, falsificaban estos documentos en el extranjero y se los facilitaban a los inmigrantes ilegales que los utilizaban en España sin que esta utilización fraudulenta estuviese tipificada como delito. Había una evidente laguna punitiva.
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Respondiendo a esta denuncia doctrinal, la Ley Orgánica 5/2010 introduce en el Código Penal un nuevo precepto, el art. 392.2, que castiga con las penas de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses "al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con el documento de identidad falso". Asimismo, se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses "al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso".
El Código Penal se ha adaptado así a la realidad social persiguiendo la delincuencia transfronteriza en materia de falsificación de documentos de identidad, los cuales son sumamente importantes en la inmigración de personas y en la determinación de su situación legal en España. Así, la Exposición de Motivos de la mencionada Ley Orgánica 5/2010 consigna que la falsificación de documentos de identidad se ha transformado en una práctica intolerablemente extendida, haciéndose necesaria la intervención penal para reprimir estas conductas respecto de documentos pertenecientes a la Unión Europea o de terceros países.
Es importante precisar que este nuevo precepto se aplica a quienes trafiquen con el documento de identidad falso, no a quien ejecute materialmente la falsficación. A este último se le continuará aplicando el art. 391.1 del Código Penal. Se debe entender por "tráfico" a estos efectos la venta, donación o comercio ilegal de estos documentos al margen del control de las autoridades que los expiden. Lógicamente, la posesión de estos documentos en gran cantidad y en determinadas condiciones constituirá un claro indicio de que dicha posesión está destinada al tráfico, tal y como ocurre con el delito de tráfico de drogas. En la incriminación del tráfico de documentos de identidad falso se persigue claramente a las mafias de la inmigración ilegal.
Sin embargo, en la segunda conducta de las novedosamente penadas ya no se perigue a las mafias sino a los propios inmigrantes ilegales que son los que usan estos documentos sin haber participado en la falsificación con el objeto de hacerse pasar por otra persona. En esta conducta, muy extendida en la práctica, el sujeto activo utiliza normalmente su propia fotografía que es incorporada al documento y, en general, esa foto no la aporta al falsificador sino a algún miembro de la organización encargado del tráfico ilegal de aquéllos.
La reforma operada en este ámbito va incluso más alla. Se introduce asimismo el art. 400 bis que sanciona a quien use un documento de identidad auténtico sin estar legitimado para ello. La penalidad de esta conducta es la misma que en las anteriores y esto entiendo que es radicalmente injusto. No se puede tratar igual lo que no lo es. No se puede imponer la misma pena a quien falsifica documentos de identidad de extranjeros o a quien trafica con ellos que a quien, por ejemplo, pretende participar en una competición deportiva aportando al árbitro la ficha de otra persona o a quien se presenta a un examen en la Facultad con el carnet de identidad de otro alumno.
No obstante y salvando lo anterior, la reforma introducida en este ámbito es acertada y va a suponer un buen instrumento de política criminal en la lucha contra las mafias de delincuencia organizada transfronteriza. Hay que tener en cuenta que, aun en el caso de que la falsficación de los documentos se haya ejecutado en el extranjero, si los documentos de identidad falsos se utilizan en España, los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de las causas en virtud de lo establecido en el art. 23.3.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se facilitan, en suma, las políticas de visados, inmigración y seguridad. Lo que ocurre es que, como siempre, con la excusa ciertamente justificada de la persecución de las mafias, va a haber muchas personas extranjeras, víctimas en definitiva tanto de su miseria como de estas organizaciones criminales, que se van a ver abocadas además a la ilegalidad, a la marginalidad y por último a la delincuencia. Somos el primer mundo. ¿O no?