Resumen
Según el Consejo de Europa –organismo ajeno a la estructura de la Unión Europea que se creó en 1949 y que reúne a todos los países del Viejo Continente excepto a la habitual oveja negra: Bielorrusia– el término grooming que en inglés significa, literalmente, acicalamiento, ofrece una segunda acepción en el ámbito penal dondehace referencia a las proposiciones que se realizan a un menor con el fin de abusar de él y de obtener una gratificación sexual. Es el denominadociberacoso sexual a menores o child grooming.
El primer tratado internacional que reflejó la creciente preocupación por este fenómeno de losabusos sexuales a menores que contactan con adultos mediante los chat de internet o en páginas de juegos on line, citándose posteriormente con ellos, fue el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de niños contra la explotación sexual y el abuso sexual, hecho enLanzarote el 25 de octubre de 2007.
En su Art. 23, se reguló que cada Estado parte del convenio adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del Art. 18 (cada país determina la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño) con el propósito de cometer contra él cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.a) del Art. 18 (realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades)o al apartado 1.a) del Art. 20 (producción de pornografía infantil), cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro.
España firmó el convenio en marzo de 2009 y, un año más tarde, adoptó las primeras medidas legislativas. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó el Código Penal de 1995, el legislador explicó las dos razones por las que introdujo un Capítulo II bis en el Título VIII del Libro II de nuestro texto punitivo:
Primero, porque en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores, resulta indudable que el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas, que lesionan no sólo la indemnidad sexual (derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado) sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor; de esta forma, España trasponía a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, con la que la Unión Europea aproximó la normativa de los Estados miembros introduciendo un marco normativo común en este ámbito en materia de tipificación penal, sanciones, circunstancias agravantes, asistencia a las víctimas y competencia; y
Segundo, porque la extensión dela utilización de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales contra menores ha evidenciado la necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual. Como indicó expresamente el legislador,el nuevo Art. 183 bis del Código Penal introdujo el internacionalmente denominado «child grooming» –ciberacoso sexual a menores– previéndose además penas agravadas cuando el acercamiento al menor se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. La redacción de este precepto establece que: el que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los Arts. 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
Artículo completo
Según el Consejo de Europa –organismo ajeno a la estructura de la Unión Europea que se creó en 1949 y que reúne a todos los países del Viejo Continente excepto a la habitual oveja negra: Bielorrusia– el término grooming que en inglés significa, literalmente, acicalamiento, ofrece una segunda acepción en el ámbito penal donde hace referencia a las proposiciones que se realizan a un menor con el fin de abusar de él y de obtener una gratificación sexual. Es el denominado ciberacoso sexual a menores o child grooming.
El primer tratado internacional que reflejó la creciente preocupación por este fenómeno de los abusos sexuales a menores que contactan con adultos mediante los chat de internet o en páginas de juegos on line, citándose posteriormente con ellos, fue el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de niños contra la explotación sexual y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007.
En su Art. 23, se reguló que cada Estado parte del convenio adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del Art. 18 (cada país determina la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño) con el propósito de cometer contra él cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.a) del Art. 18 (realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades)o al apartado 1.a) del Art. 20 (producción de pornografía infantil), cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro.
España firmó el convenio en marzo de 2009 y, un año más tarde, adoptó las primeras medidas legislativas. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó el Código Penal de 1995, el legislador explicó las dos razones por las que introdujo un Capítulo II bis en el Título VIII del Libro II de nuestro texto punitivo:
Primero, porque en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores, resulta indudable que el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas, que lesionan no sólo la indemnidad sexual (derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado) sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor; de esta forma, España trasponía a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, con la que la Unión Europea aproximó la normativa de los Estados miembros introduciendo un marco normativo común en este ámbito en materia de tipificación penal, sanciones, circunstancias agravantes, asistencia a las víctimas y competencia; y
Segundo, porque la extensión de la utilización de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales contra menores ha evidenciado la necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual. Como indicó expresamente el legislador, el nuevo Art. 183 bis del Código Penal introdujo el internacionalmente denominado «child grooming» –ciberacoso sexual a menores– previéndose además penas agravadas cuando el acercamiento al menor se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. La redacción de este precepto establece que: el que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los Arts. 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
Bibliografía
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com