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Sobre la libertad condicional concedida a José María Uribechevarria Bolinaga

Tomás Montero por Tomás Montero
09/04/2012
en Fumus boni iuris
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Resumen

El pasado día 24 de agosto publicaba en este mismo medio unas rápidas reflexiones sobre la progresión a tercer grado de tratamiento del etarra José María  Uribechevarria Bolinaga, en las que defendía que su clasificación en tercer grado no era un imperativo legal, algo que el Ministro de Interior defendió vehementemente en los días siguientes, afirmando de forma tajante, no insinuando, que otra decisión hubiera supuesto una prevaricación.

En mis notas manifestaba que si bien la progresión podía sostenerse legalmente, existían tantos o más motivos para, con la ley en la mano, defender la solución contraria, por lo que nos encontrábamos ante una decisión de marcado cariz político más que jurídico, y que la misma se insertaba en la estrategia del gobierno en esta materia.

Artículo completo

La evolución posterior de los acontecimientos parece afianzar mi idea inicial.

En primer lugar resulta extraño que el Ministerio Fiscal no hubiera en su momento recurrido la clasificación en tercer grado acordada por el Ministerio del Interior, algo que parece ser intentó justificar en su informe de 27 de agosto por el que se oponía a la concesión de la libertad condicional, con el alegato de que esta clasificación permitía “de forma flexible la aplicación de los remedios terapéuticos que la enfermedad del penado reclama para un adecuado tratamiento médico del mismo”, argumento válido pero poco convincente, ya que la misma no aporta nada añadido y, por otra parte, el pretendido plus podría haberse logrado igualmente por la vía del principio de flexibilidad previsto en el artículo 100.2 del RP, recurso legal ya utilizado en anteriores ocasiones, entre otras, si no recuerdo mal, durante la huelga de hambre de Iñaki de Juana Chaos.

Dejar pasar el primer momento para evitar la antesala de la libertad condicional en quien no concurren los requisitos para ser clasificado en tercer grado de tratamiento, conforme establece el artículo 72 de la LOGP, no parece una opción inteligente si se considera que no se daban las circunstancias para que saliera en libertad condicional  quien había sido condenado a 313 años, 8 meses y 1 día de prisión como autor de delitos de secuestro terrorista, asesinato en grado de conspiración, dos de detención ilegal, cuatro de atentado, asesinato, dos de asesinato frustrado, utilización ilegítima de vehículo a motor, lesiones, tenencia ilícita de armas, pertenencia a banda armada, depósito de armas y tenencia de explosivos.

Más bien hace pensar que tras un momento de conformidad con el proceso que se estaba siguiendo, la reacción social que el hecho había producido hizo que hubiera que adoptar una postura ante la opinión pública.

Si estamos ante una pose o ante el convencimiento de que no se dan las circunstancias para que prospere la libertad condicional lo vamos a ver rápidamente, cuando decida si interpone o no recurso contra el auto de 30 de agosto de 2012 del Juzgado Central de Menores, con funciones de Vigilancia Penitenciaria, que resolvía aprobar “la propuesta de libertad condicional elevada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Álava y se conde el beneficio de libertad condicional al penado … vía art. 196.2 del Reglamento Penitenciario”, libertad condicionada al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, cuyo incumplimiento injustificado puede derivar en revocación.

Las noticias que salen en el día de hoy en los medios de comunicación parecen indicar que existen dudas en el Ministerio Fiscal sobre la presentación o no del recurso. Estas dudas son las que refuerzan mi posición de partida de que estamos ante una decisión política, ya tomada y en la que la Fiscalía es un instrumento más para visualizar ante la opinión pública la imagen de lo irremediable y del agotamiento de todos los medios que el derecho pone a disposición de la sociedad para evitar situaciones no deseadas, pero inevitables.

Sin embargo, vuelvo a insistir desde una óptica puramente jurídica y sin la altura de miras desde la que la decisión fue tomada por el Gobierno, que no entiendo pero tampoco critico, que estamos ante una decisión que puede encontrar amparo legal, pero que tiene más argumentos en contra y prueba de ello es el propio auto del Juzgado, que ha obviado la textualidad del artículo 92.1 del CP (reunir todos los requisitos excepto el del cumplimiento de una parte determinada de la condena) para buscar el fundamento de la decisión que se toma en los principios de humanidad y derecho a la dignidad de las personas, en el derecho a una muerte digna, en que la pena ya no cumple la finalidad de resocialización, en que no debe interpretarse enfermo grave e incurable como estado preagónico y que el último periodo de la vida de un ser humano es el más difícil de afrontar física y psíquicamente, lo que exige unas condiciones emocionales, materiales y personales que son incompatibles con la situación de reclusión.   

Un viejo profesor de derecho penal nos decía en clase que cuando un jurista acude a principios generales del derecho y a interpretaciones de la norma es que en esta  no ha encontrado nada que permita sostener sus argumentos. Creo que el auto del Juzgado es un ejemplo de esto. Juega con la norma y retuerce argumentos para llegar a la conclusión final, pero en él el Ministerio Fiscal puede encontrar serios argumentos jurídicos en los que basar su impugnación y de paso lograr criterios jurisprudenciales que permitan delimitar el fin pretendido por la norma y las excepciones que a la misma pueden hacerse cuando, como en el presente caso, quien puede ser su beneficiario no está dispuesto a cumplir las condiciones que para el acceso al beneficio se exigen, algo que el propio auto se ha encargado de aclarar que no se ha producido, cuando expresamente afirma que “debe concluirse que procede acceder a la libertad condicional propuesta resaltando que frente a quien no ha respetado ni expresado ningún tipo de consideración, de humanidad, de piedad frente a las personas asesinadas, secuestradas, a sus familias y a sus seres queridos, el Estado de Derecho, en virtud de la estricta legalidad vigente, sienta la línea divisoria que marca la asimetría moral entre quienes viven en conformidad a las reglas del Derecho y quienes no respetan la misma”.

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Pero la duda es si, una vez abiertas las puertas de la cárcel, el condenado decide instrumentalizar su situación, incumpliendo las condiciones impuestas en vísperas de las elecciones autonómicas, cuando su estado de salud haya empeorado si los pronósticos médicos se cumplen. Entonces le será revocada la libertad condicional o las razones humanitarias y los votos en juego pueden llevar otras decisiones.

Bibliografía

Tomás Montero
+ postsBiografía

Segovia (Castilla y León | España 1965).

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.

Profesor de derecho Penitenciario en la Escuela de Práctica Jurídica de Valladolid desde 2002.

Experto en derecho penal juvenil y derecho penitenciario.

Miembro del Comité de Expertos de la Revista Infancia, Juventud y Ley.

Vocal y miembro fundador de la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa.

Experto de la Unión Europea en misiones de corta duración en Venezuela (2003), Polonia (2005) y El Salvador (2010).

Colaborador habitual en publicaciones, jornadas, seminarios y cursos.

Libros publicados:

- “La justicia penal juvenil en España: legislación y jurisprudencia constitucional”, Editorial Club Universitario, Alicante 2006.

- “Compendio de legislación y jurisprudencia penitenciaria”, Editorial Club Universitario, Alicante 2008.

- “La justicia juvenil en España: comentarios y reflexiones”, Editorial La Ley, Madrid 2009.

- “Legislación penal juvenil comentada y concordada”, Editorial La Ley, Madrid, 2011.

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    https://crimyjust.com/author/tomas-montero/
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