Resumen
La concesión del tercer grado de tratamiento, como antesala a la concesión de la libertad condicional, al miembro de ETA Iosu Uribetxeberría, está levantando un importante revuelo en la sociedad española, encontrándose en los medios de comunicación opiniones diversas sobre la decisión adoptada por el Ministerio del Interior.
Unos, los que provienen del entorno gubernamental, defienden la decisión como una “decisión debida por imperio de la ley”. Junto a ellos se suman otras fuerzas políticas que siempre han querido dejar la puerta abierta, aún a riesgo de que se escaparan, para favorecer un proceso de fin de violencia.
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Otros vienen de entornos cercanos o vinculados a la llamada izquierda abertzale, que entremezclan las razones humanitarias con las que se pretende dar cobertura legal a la decisión, con el permanente pulso para intentar ganar batallas, sabedores de que la guerra está perdida.
Un tercer grupo de opinión lo conforman las personas que ven en su posible excarcelación una afrenta a todas las víctimas de ETA y a la sociedad en general, que tendrá que contemplar al final como se ríe en sus narices y lo celebra como un nuevo triunfo de la causa.
Al margen de los sentimientos que el hecho pueda despertar, no me cabe la menor duda de que no estamos ante una decisión jurídica sino política, tomada en base a una línea de actuación marcada y con una finalidad sólo interpretable en esa clave.
Jurídicamente la decisión es discutible. La ley deja margen suficiente para tomarla, pero también deja mucho espacio (quizá mayor) para la decisión en sentido contrario.
Por un lado la LOGP establece los criterios que deben guiar la clasificación penitenciaria en su artículo 63 y que la progresión de grado dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, lo que se manifestará en la conducta global del interno (artículo 65). Desconozco si Uribetxeberría ha abonado la responsabilidad civil derivada del delito o delitos cometidos, si ha abandonado los fines y medios terroristas, si ha colaborado activamente con las autoridades para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización terrorista, o para atenuar los efectos de su delito, o para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, o para obtener pruebas, o para impedir la actuación o el desarrollo de la organización a la que pertenecía o con la que colaboraba, algo que podría verificar de forma sencilla mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, como imperativamente exige el artículo 72 de la LOGP para acceder al tercer grado penitenciario.
No conviene olvidar que la LOGP no contempla los motivos de enfermedad grave e incurable para la clasificación en tercer grado de tratamiento y que es su reglamento el que abre esta posibilidad en su artículo 104.4, existiendo, por tanto, un cierto salto legal al vacío, pues este artículo permite la clasificación en tercer grado con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación que están recogidas en el artículo 63 de la LOGP y en el artículo 102 del RP, atendiendo a razones humanitarias y de dignidad personal, así como a la dificultad para delinquir y a la escasa peligrosidad, pero no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 72 que por lo tanto deberían concurrir para permitir su progresión a tercer grado de tratamiento, requisitos cuyo cumplimiento está en la voluntad del penado y que es su decisión personal de desvincularse de la organización y de pedir perdón a sus víctimas la que le permitiría acceder a esa progresión, por lo que la pelota está en su tejado y no en el de los operadores jurídicos que deben decidir quienes sólo deben aplicar la ley y que, como ayer decía el Ministro para defender su decisión, es la que hay y si no nos gusta habrá que cambiarla pero mientras tanto aplicarla.
Pero, además, la progresión a tercer grado por razones humanitarias, aún concurriendo los requisitos del artículo 72, no es un derecho absoluto del interno, sino que aparece en el RP como una posibilidad, ya que textualmente dice que “podrán ser clasificados”. En una interpretación coherente ese “podrán” significa que se han cumplido los requisitos que de forma ineludible exige el artículo 72 de la LOGP, además de valorar su dificultad para delinquir y su escasa peligrosidad, algo que se trata de relacionar directamente con la enfermedad que padece, lo que en este caso no es correcto, pues en tanto no se desvincule de la organización existe un riesgo de conductas delictivas vinculadas al enaltecimiento del terrorismo, al margen de otro tipo de actividades de índole intelectual para las que su estado físico no sería impedimento. Por lo tanto no es descartable la comisión de nuevos delitos mientras no abandone la organización.
Una argumentación equívoca (no se si intencionadamente equívoca) que se está esgrimiendo es la posibilidad o no de seguir tratamiento en prisión. Cualquier tratamiento médico puede seguirse en prisión en las mismas, y en ocasiones mejores, condiciones que el que pueda seguir excarcelado en su domicilio, pues en prisión dispondrá de atención médica permanente 24 horas al día 365 días al año (lo que el resto de los ciudadanos, especialmente en el mundo rural, no tenemos) y en caso de necesidad de atención en régimen hospitalario esta está prevista en la legislación penitenciaria, por lo que es una variable que no debe tener ningún peso en la decisión final.
Para cerrar el análisis legal es preciso acudir al CP, una vez visto que ni la LOGP ni su reglamento imponen la clasificación en tercer grado de tratamiento por estos motivos y que la misma está legalmente condicionada a que el penado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 72, por lo que su incumplimiento hace imposible legalmente su clasificación, requisitos que, insisto, dependen en exclusiva de la voluntad del penado, por lo que es él quien tiene la llave de su libertad y no puede pretender invertir la situación para convertirse en un secuestrado social.
Y el CP regula la libertad condicional por enfermedad grave e incurable en su artículo 92, exigiendo que concurran entre otros requisitos el que el penado se encuentre en tercer grado, por lo que si no se hubiera producido su progresión no hubiera sido posible proponer su libertad condicional al juez de vigilancia penitenciaria, lo que tampoco hubiera dejado cerrada la puerta a que por razones humanitarias hubiera podido ser valorada si se llega a dar una situación de peligro patente para su vida, ya que en estos casos el juez podría autorizar la libertad condicional directamente.
El análisis expuesto es sobradamente conocido por los responsables del Ministerio y eso me lleva a reforzar más la idea de que estamos ante decisiones políticas, que pueden contar con cobertura legal para adoptarlas, pero que igualmente existen argumentos legales (y más sólidos a mi entender) para no haber concedido la progresión al tercer grado. Si a todo esto se uniera que el Ministerio Fiscal no hubiera recurrido la resolución del Ministerio del Interior no me cabría margen de duda, si bien debo reconocer que desconozco este último extremo, pues de lo leído en prensa no he conseguido discernir si el Ministerio Fiscal ha cuestionado la progresión de grado o si simplemente está dilatando la libertad condicional con una vocación de guardarse ante la opinión pública.
Bibliografía
Segovia (Castilla y León | España 1965).
Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Profesor de derecho Penitenciario en la Escuela de Práctica Jurídica de Valladolid desde 2002.
Experto en derecho penal juvenil y derecho penitenciario.
Miembro del Comité de Expertos de la Revista Infancia, Juventud y Ley.
Vocal y miembro fundador de la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa.
Experto de la Unión Europea en misiones de corta duración en Venezuela (2003), Polonia (2005) y El Salvador (2010).
Colaborador habitual en publicaciones, jornadas, seminarios y cursos.
Libros publicados:
- “La justicia penal juvenil en España: legislación y jurisprudencia constitucional”, Editorial Club Universitario, Alicante 2006.
- “Compendio de legislación y jurisprudencia penitenciaria”, Editorial Club Universitario, Alicante 2008.
- “La justicia juvenil en España: comentarios y reflexiones”, Editorial La Ley, Madrid 2009.
- “Legislación penal juvenil comentada y concordada”, Editorial La Ley, Madrid, 2011.