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La verdad no es absoluta y esto es absolutamente verdad.
El “stalking” es en nuestro Código penal un delito grave condenado con pena de cárcel que, con la llegada de las nuevas tecnologías y las redes sociales, se ha intensificado de manera exponencial hasta convertirse en un delito habitual.
1. ¿Qué es el Stalking?
El “stalking” es un vocablo anglosajón que proviene del verbo to stalk, cuya traducción al español es el acto de seguir, acechar o perseguir sigilosamente a alguien. Puede definirse como una conducta reiterada e intencionada, constitutiva de acecho o acoso predatorio, u hostigamiento que supone una persecución obsesiva respecto de una persona realizada en contra de su voluntad y que le crea a dicha persona aprensión o es susceptible de provocarle reacciones tales como: enfado, ansiedad, angustia, todo lo cual le genera un estado de desestabilización que afecta a su tranquilidad y seguridad; además de generar en esa persona, razonablemente, miedo y temor por su integridad física. Se puede describir como un cuadro psicológico conocido como síndrome del acoso apremiante -el molestador apremiante- donde el afectado, que puede ser hombre o mujer, persigue de forma obsesiva a otra persona. Estas conductas se pueden conceptualizar como una forma de agresión mental en la que el autor irrumpe de forma repetida, no deseada y perjudicial en la vida de la víctima.
Este concepto incluye una gran diversidad de comportamientos de distinta naturaleza, tales como la búsqueda de proximidad física de la víctima que es seguida y hostigada por la calle y en espacios o eventos públicos, llamadas telefónicas a todas horas, envíos de cartas, sms y e-mails, pintadas de graffitis, notas en el coche de la víctima, envío de regalos con el objeto de persuadir a la víctima y otras formas de comunicación no consentida con ésta. La víctima también puede ser objeto de presentación de denuncias infundadas ante la policía o juzgados, de daños materiales de sus pertenencias, delitos contra el patrimonio, interceptación o control del correo postal, entrada sin permiso en el domicilio, amenazas contra familiares o amigos, insultos, agresión, abuso sexual, detención ilegal, golpes, maltrato etc. Todo esto puede suponer que la víctima se vea obligada a modificar sus hábitos cotidianos, cambiar de número de teléfono e email e incluso, en los casos más graves, de trabajo y de domicilio o residencia.
Por regla general, cualquier tipo de persona puede ser víctima de “stalking”, ya que es difícil distinguir, en un primer momento, qué relaciones pueden dar origen a un caso de acoso, pues las conductas de acecho no sólo pueden darse en relaciones en las que haya habido, previamente, una relación sentimental entre víctima y acosador, también pueden ocurrir con un amigo, un vecino, un compañero de trabajo o, incluso, un desconocido, un admirador, como ocurre entre las celebrities. Es decir, que la conducta obsesiva puede darse en cualquier tipo de relación, sin distinción en el grado de intimidad que se haya mantenido previamente, aunque es cierto que predominan los casos en los que existe con una motivación directa o indirectamente relacionada con la esfera afectiva, generalmente, el acosador ha mantenido una relación sentimental con la víctima y no acepta el hecho de haber sido abandonado.
El Cine nos ha proporcionado excelentes películas donde hemos podido ver definidos en la Gran Pantalla los rasgos de personalidad de estos obsesivos stalkers. Quién no recuerda el Film titulado “Atracción Fatal”, película estadounidense de 1987 dirigida por Adrian Lyne y protagonizada por Michael Douglas y Glenn Close, en los principales papeles, que narra una aventura amorosa que Dan Gallagher (Michael Douglas) -un hombre de vida ejemplar- tiene con Alex (Glenn Close), una atractiva mujer que lo seduce. Para Dan se trata únicamente de una aventura ocasional, para Alex, en cambio, supone algo más, de tal forma que cuando él le anuncia el fin de la relación, ella no acepta ser rechazada y sus sentimientos se convierten en una obsesión enfermiza y peligrosa.
El stalker puede perseguir múltiples objetivos: deseo de mantener una relación con la víctima, fantasear con ella, sentir y demostrar control, poder o posesión etc. Tras las conductas de estos acosadores predatorios siempre existe un sentimiento de enfado, hostilidad, obsesión, celos, resentimiento o simplemente maldad. Las características más comunes del perfil criminal del stalker son las siguientes: la mayor parte de los acosadores (entre un 70-80%) son de sexo masculino (Meloy, 2002); si bien también se ha investigado el perfil de la mujer acosadora (Meloy & Boyd, 2003 y Meloy, Mohandie & Green, 2011); la media de la edad de los acosadores tiende a ser mayor que la de otros delincuentes, encontrándose entre los 35 y 40 años de media (Mullen et al., 1999 y también Mullen et al., 2000); no se observa una media cultural o un nivel de estudios más bajo, siendo habitual que hayan terminado el bachillerato o tengan educación universitaria y sean significativamente más inteligentes que otras tipologías de delincuentes; no aparece un porcentaje desproporcionado en ningún grupo étnico o racial. Asimismo, es frecuente encontrar fracasos sentimentales o relaciones fallidas como característica común entre los acosadores (Meloy, 1999). Es bastante común que la situación de acoso se produzca inmediatamente después de una ruptura sentimental, separación o divorcio, así como que sea realizada por personas con dificultades para entablar relaciones afectivas sanas y estables (Mullen et al., 1999).
2. La criminalización del Stalking
Muchas de las acciones que conforman el “stalking” no constituyen ningún acto penalmente relevante considerados individualmente -llamadas, envío de regalos, mensajes de texto o correos- pero unidas pueden conformar un patrón de conducta ilegal. Fue, precisamente el asesinato de la actriz Rebecca Schaeffer el 18 de julio de 1989, por parte de un admirador, Robert Bardo, el suceso que precipitó la aprobación de la primera ley anti-stalking en Estados Unidos, lo que antes había ocurrido con el músico británico John Lennon en el año 1980, que también murió a manos de un obsesivo admirador.
En el derecho comparado
California fue el primer Estado de los Estados Unidos en incluir el delito de “stalking” en 1990, en la sección 646.9 del California Penal Code, en vigor desde el 1 de enero de 1991. Esta legislación penal fue el modelo para el resto de Estados que aprobaron leyes anti-stalking. La criminalización de estas conductas se expandió a Canadá (1993) y a Australia (1993-1995). El concepto de “stalking” en Europa se introdujo en Gran Bretaña (Escocia, Irlanda y Gales) a finales de los años 90 con la aprobación de la Protection from Harassment Act en 1997 (“The Stalking Law”), posteriormente se trasladaría a países como Dinamarca, Bélgica, Holanda, Malta, Austria, Italia y Alemania.
En España
España se había mostrado reticente a tipificar, expresamente, esta tipología delictiva del stalking, que no se penaliza hasta La Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, incluyendose como delito autónomo en un nuevo artículo -art. 172 ter-, dentro de los delitos contra la libertad de obrar, para ofrecer respuesta a conductas consideradas graves, que no tenían un claro encaje en otras figuras criminales frente a ataques menos insidiosos que los que suponen el empleo de la violencia física. Con la inclusión de este nuevo precepto en el Código penal -art. 172 ter-, el legislador español se propone llenar el vacío punitivo que genera la relevancia penal que pueden tener estas conductas de violencia psicológica, atentatorias contra la libertad de obrar, que menoscaban gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de las víctimas, sometidas a persecuciones, vigilancias, llamadas u otros actos continuos de hostigamiento.
No obstante, ya antes de esta reforma del Código penal operada por la ley orgánica 1/2015, nuestro ordenamiento penal no había sido completamente ajeno al ocasional castigo de algunas conductas de hostigamiento especialmente gravosas para los bienes jurídicos de las personas, pues ya la reforma penal operada en el año 2010, introdujo el “child grooming”, ubicado en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales del menor -el conocido acoso sexual- la reiteración de determinadas amenazas; el delito de extorsión; los delitos de descubrimiento y revelación de secretos; las vejaciones y tratos degradantes; el “mobbing” o acoso laboral, etc. Con todo, un sector importante de la doctrina, entendían insuficiente la derivación de esta clase de conductas a los tipos penales ya existentes, reclamando su regulación como delito autónomo, lo que dio fruto, como hemos dicho, con la referida reforma del Código penal del año 2015.
El nuevo precepto -art. 172 ter- castiga con una pena de prisión de tres meses a dos años o con una multa de seis a veinticuatro meses, aumentando la pena si la víctima es especialmente vulnerable por su edad, enfermedad o situación, el delito de acoso o acecho obsesivo, insistente, reiterado y no consentido a otra persona que perturbe gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Tendrían cabida en esta tipología delictiva conductas como la persecución, continua vigilancia o el envío masivo de mensajes, cartas o emails, logrando causar un temor y preocupación en la víctima por parte del stalker. Con la entrada en vigor del nuevo precepto -art. 172 ter-, se dejan de castigar tales conductas obsesivas bajo los delitos de coacciones (art.172 CP), amenazas (art.169 CP), delitos de trato degradante (art.173.1 CP) y delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar del (art.173.2 CP), como ocurría hasta la referida reforma de 2015.
3. Conclusión
Podemos concluir afirmando, que desde julio de 2015 el “stalking” ya forma parte del ordenamiento jurídico penal español junto a otras figuras relacionadas con el hostigamiento o el acoso como son en el “mobbing” -acoso laboral- el “bullying” -acoso escolar-, el “grooming” -acoso sexual- y el “blockbusting” -el acoso inmobiliario-.
En cualquier caso, es preciso advertir que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por el “stalking” sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.
4. Bibliografía
ALONSO DE ESCAMILLA, A.: “El delito de stalking como nueva forma de acoso. Cyberstalking y nuevas realidades”, Revista La ley penal, nº. 105, 2013.
DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho penal”. En Eguzkilore, Nº 25, 2011.
GARRIDO GENOVÉS, V.: Amores que matan. Acoso y violencia contra las mujeres. Alzira, Algar, 2001.
MAGRO SERVET, V.: “Los delitos de sexting (197.7) y stalking (172 ter) en la reforma del Código Penal”, Ponencia de formación continuada en la Fiscalía General del Estado, 16 marzo 2015.
MELOY, J.R., & BOYD, C.: “Female stalkers and their victims”. En Journal of the American Academy of Psychiatry and the Law, Nº 31, 2003.
MELOY, J.R., MOHANDIE, K., & GREEN, M.: “The Female Stalker”, En Behavioral Sciences and the Law, 2011.
MULLEN, P., PATHE, M., & PURCELL, R.: Stalkers and their victims. Cambridge University Press, London, 2000.
VILLACAMPA ESTIARTE, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación del stalking en derecho penal español”, Cuadernos de Política Criminal, núm.109, I, Época II, mayo 2013.
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.