Resumen
La ejecución de las penas corporales correspondía a los andadores de concejo que dependían de los alcaldes y jueces a los que debían obediencia.
En nuestra Edad Media, en los delitos en los que no se consideraba justificada la pérdida de la paz, ni siquiera parcial, por constituir una sanción de excesiva trascendencia, se recurría a la aplicación de penas pecuniarias o corporales. Éstas podían imponerse como subsidiarias de las económicas o en su lugar. A veces, aun apareciendo como pena principal, era posible que se sustituyesen por una cantidad económica, siempre que lo admitiese el ofendido y la ley le permitiese elegir. De ahí la íntima conexión existente entre las penas pecuniarias y las corporales. Se aplicaban estas últimas normalmente (al margen del hurto) para lesiones y heridas (que se sancionaban, como regla general, con penas económicas) cuando revestían una especial gravedad. Ésta se establecía atendiendo al elemento objetivo y a las circunstancias externas del hecho (por ejemplo, el medio empleado, si había o no sangre y si llegaba al suelo, si el agredido caía o no, si la herida se producía en una parte del cuerpo no cubierta por el vestido, etc.).
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Si la herida o lesión ocasionaba la muerte entonces se producía la enemistad. Así, hay algunas fuentes donde aparece como pena subsidiaria para el caso de impago del homicidio, la pérdida de la mano derecha o izquierda, si la víctima no era vecino de la localidad, además de las restantes consecuencias de la declaración de enemistad como eran el destierro del enemigo y la venganza por parte de la familia de la víctima. A nivel local, la ejecución de las penas corporales correspondía a los andadores de concejo que dependían de los alcaldes y jueces a los que debían obediencia perenne. Esta figura ha sido recientemente estudiada, señalándose el “sigilo doctrinal” sobre la misma, tal vez por estar “eclipsada” por los alcaldes y jueces y por tener un lugar secundario en el organigrama del concejo, al carecer de autonomía a la hora de desempeñar sus funciones, que no por ello eran menos relevantes. Les correspondía aplicar algunas penas corporales y torturar al que había sido detenido como sospechoso de haber cometido un delito para lograr, de este modo, su confesión. En cuanto a la ejecución de las penas corporales contenidas en las sentencias de condena, se trataba de una obligación recogida en diferentes fueros (Baeza, Plasencia, Úbeda, Cuenca, Huete, etc.). En la Baja Edad Media las penas corporales se mantienen por influencia del derecho romano y de la penitencia eclesiástica que busca la expiación del reo. El principio retributivo de la venganza pública lleva a un abuso de la pena de muerte, mientras que las penas corporales tenían carácter principal o subsidiario, en defecto de pago de la sanción pecuniaria, y solían ejecutarse en forma infamante.
PRINCIPALES MODALIDADES DE PENAS CORPORALES
1. Mutilaciones: Sin duda, eran las penas corporales más importantes. Entre éstas destacan:
a) La castración: Era frecuente entre los visigodos, sobre todo para delitos sexuales. Se castigaba con esta pena a los sodomitas, siendo entregados luego al Obispo para ser encerrados en cárceles separadas donde debían hacer penitencia, implicando un cierto retroceso frente a normas anteriores1. El Fuero Real añade la exigencia de que la ejecución fuera pública y de que al tercer día los sodomitas fuesen colgados de las piernas hasta la muerte y nunca se les quitara del patíbulo2. La misma pena se solía aplicar a los casos de bestialidad. En el Fuero de Plasencia se señala que el que descubriese a un hombre con su mujer o con su hija y lo castraba no sería sancionado.
b) La desorbitación o vaciado de la cuenca de los ojos: Ya se recogía en las Leyes de Locris (Grecia) para los delitos sexuales (por ser los ojos la puerta por la que penetró la pasión). Los visigodos aplicaban esta pena para castigar el infanticidio y a la mujer que se provocaba el aborto si el juez les perdonaba la vida3. También la imponían en caso de traición (delitos contra la corona o el rey) cuando el monarca, en un acto de misericordia, conmutaba por ésta (en cuanto pena inmediata inferior) la pena de muerte4. Algunos fueros sacaban los ojos al ladrón5. La ceguera se impondrá en la Alta Edad Media. Así, los delitos contra la seguridad del Estado se sancionaban en esta época (buscando su fundamento jurídico en la Ley de Chindasvinto) con la confiscación de los bienes y la pena de muerte. Ahora bien, ésta podía ser conmutada por la pérdida de la vista en un acto de “clemencia” real.
c) La amputación de miembros: Encontramos antecedentes de esta pena en los lusitanos quienes cortaban la mano derecha a los prisioneros de guerra para ofrecerla a Marte. Además, la amputación de manos era frecuente entre los romanos para los delitos de rebelión y, a veces, para los que manejaban el dinero de forma poco escrupulosa, así como para los soldados por robo. Del mismo modo, los musulmanes castigaban al ladrón con la pérdida de la mano derecha y, si reincidía, sucesivamente, y por orden, con la del pie izquierdo, mano izquierda y pie derecho y –a partir de ahí– la pena quedaba al arbitrio del juez. A los bandoleros que no habían cometido homicidio se les aplicaba la pena del hurto duplicada, es decir, la amputación de un pie y de una mano.
Los visigodos imponían la amputación de la mano con la que se había cometido el delito para la falsificación, cuando se trataba de un hombre de vil condición6, aunque a veces sólo se le cortaban los dedos (el pulgar de la mano diestra) con independencia de dicha condición7. En las leyes antijudíos se establecía la mutilación de nariz a la mujer que hiciera la circuncisión a su hijo o lo entregara con este fin y, en general, a los judíos que convirtieran a los cristianos a su religión8. El canon 6 del XI Concilio de Toledo prohibía a los sacerdotes amputar miembros, partiendo del principio: Ecclesia non sitit sanguinem. La decalvación no parece que supusiera un simple afeitado de cabeza con intención infamante, sino que llevaba consigo cruentas aplicaciones (por ejemplo, desollar la frente). También se alude a la posibilidad de que fuese un género de marca.
Por poner algunos ejemplos, se recoge la pena de mutilación de miembros en el Fuero de León de 1017 (cabeza, manos, pies, ojos). A veces, aparece en combinación con la declaración de enemistad (en concreto la amputación de manos en los Fueros de Cuenca, de Uclés y de Madrid) o con la multa (Fuero de Nájera) o como pena única (Fuero de Cáceres: mutilación de la mitad de la cabeza en caso de juramento falso; o de la nariz en el Fuero de Plasencia para la mujer adúltera). El Fuero de Sahagún de 1152 condena al que quebranta una tregua pactada entre dos personas o bandos con la amputación de la mano derecha, aunque parece dejarse la decisión en manos del Concejo. El desorejamiento se imponía como pena al ladrón que no reincidía en Navarra y también aparecía en el Fuero de Cuenca para determinados hurtos. La mutilación y la regla talional estricta se contiene también en los Usatges9.
En la Edad Media, la amputación de manos (y de otros miembros) era la pena con la que se castigaban determinados delitos cuando no se estimaba justificada la pérdida de la paz.
on carácter general, en la Edad Media la amputación de manos (y de otros miembros) era la pena con la que se castigaban determinados delitos cuando no se estimaba justificada la pérdida de la paz (como ya apuntamos) coincidiendo las fuentes respecto a los siguientes:
Lesiones o heridas donde aparecía, a veces, dicha amputación de mano como pena subsidiaria de la multa (o coexistiendo con ésta);
Falsificaciones, manteniéndose en las Partidas10;
Hurtos combinada, a veces, la amputación de manos con la de orejas, como sucedía en el Fuero Real donde se castigaba el hurto con una pena pecuniaria y, de forma subsidiaria (cuando el ladrón no podía pagar), con la amputación de las orejas o de éstas y el puño derecho si lo hurtado tenía un valor superior a 40 maravedíes11;
Otros tipos delictivos llevaban aparejada la mutilación de manos como, por ejemplo, sacar cuchillo o espada en la corte para pelear con otro12. Además, se amputaba el puño por llevar barba postiza y se castigaba con la pérdida de los dientes el falso testimonio, contemplándose en una fazaña del siglo XIII cómo iba por la villa con ellos en la mano. En el Espéculo se admitía la marca en la cara con un hierro candente para el perjurio13, que será prohibida por las Partidas14. El Fuero Viejo añade a la amputación de mano la pena de horca para el que fuerza a una mujer15. Lo mismo se recoge en el Libro de los Fueros de Castilla.
d) La extirpación de lengua: Se recogía en el Breviario de Alarico o Lex romana Visigothorum. Algunos fueros, por ejemplo, el de Teruel la imponía a los andadores infieles o a los que revelaban secretos judiciales si no podían hacer frente a la multa. Se aplicaría básicamente para la blasfemia, por ejemplo en las Partidas en caso de reincidencia16, para el falso testimonio y, a veces, para la bigamia.
2. Azotes17: La pena de flagelación o azotes ya se contenía en las leyes espartanas (caracterizadas por un espíritu heroico y un sentido universalista) para los jóvenes afeminados. Los atenienses castigaban con 50 azotes al esclavo que dirigía la menor caricia a un niño libre. Los hebreos no la consideraban infamante y la aplicaban incluso a sus reyes que tras sufrirla volvían al trono, sin ser menos respetados por ello. Lo mismo sucedía entre los griegos. Los romanos distinguían varias clases de azotes según el instrumento utilizado: fustibus si se golpeaba al condenado con palos; virgis, con varas y flagellis, con látigos o correas. El primero se aplicaba a los militares, el segundo a los ciudadanos (aunque se aboliría a fines de la República como reconocimiento a su dignidad) y el tercero a los esclavos. En la época de la República el castigo corporal (azotes) aparecía como pena accesoria, en delitos públicos y privados, para los reos varones condenados a muerte, al trabajo en minas o a trabajos forzados con pérdida de libertad o con pérdida del derecho de ciudadano. Sin embargo, no se utilizaba esta pena accesoria cuando la condenada a pena capital era una mujer ni en las ejecuciones militares. En el Principado no se imponía la flagelación con carácter accesorio a las personas de clase superior. Para las clases inferiores, el magistrado podía decidir a su arbitrio mandar azotar al reo cuando se les sancionaba con una pena leve (salvo que fuese pecuniaria). A partir de Justiniano, se castigaba a la mujer adúltera con azotes y reclusión en un monasterio por dos años.
El Fuero Juzgo gradúa los azotes en las injurias según la importancia del insulto. Distinguía entre los azotes ante el juez y aquéllos con publicidad en base a la gravedad del delito.
La flagelación era aplicada frecuentemente entre los cartagineses y luego por los visigodos para los delitos cometidos por los siervos, oscilando entre cincuenta y trescientos, siendo pena subsidiaria de la multa para dichos esclavos. No obstante también se imponía al hombre libre. En el Liber Iudiciorum se castigaba a la mujer sierva que abortaba por medio de brebaje, con doscientos azotes18 (si era libre perdía su condición social y era reducida a servidumbre). La misma sanción se señalaba para el siervo que hacía abortar a la mujer libre (además de ser entregado a dicha mujer como esclavo)19. La destrucción de límites o términos se penaba con treinta sueldos de multa, si el autor era libre, y con cincuenta azotes si era esclavo, por cada hito o mojón allanado o arrancado20. Si un esclavo fijaba nuevos límites en una heredad, sin acuerdo de la otra parte y sin consentimiento de su señor, se le imponía como pena doscientos azotes21. También se castigaban con azotes las injurias de hecho contra un hombre libre22. El violador de condición no servil recibía cien azotes y era entregado como siervo a la mujer23. El hombre libre que raptaba a una mujer de la misma condición y le hacía perder la virginidad se sancionaba con doscientos azotes, quedando al servicio del padre de la víctima y con la prohibición de casarse con ella24. Si era un siervo el que raptaba a una mujer libre se le aplicaba la decalvación y trescientos azotes25. En caso de delincuencia judicial, Chindasvinto obligaría al juez a indemnizar al perjudicado y, de forma subsidiaria, a 50 azotes26. La prostituta se penalizaba con 300 azotes públicos27. También se castigaban con azotes (además de pena pecuniaria) las lesiones, variando su número según la gravedad28, y la blasfemia (junto con la decalvación y el destierro)29. El ladrón –además de devolver nueve veces lo robado, si era libre, o seis duplos si era siervo– recibía 100 azotes30. En la legislación visigoda penal especial contra los judíos no se permitía a los conversos reunirse con los infieles bajo pena de esclavitud o azotes. El canon 2 del Concilio XIII de Toledo prohíbe los azotes (además de la tortura) a los altos funcionarios civiles o eclesiásticos y demás personas libres, para obtener por la fuerza una confesión sin haber aclarado su culpabilidad. El Concilio de Elvira castiga a los sodomitas con la pena de degradación si había orden sacro y con cien azotes, decalvación y destierro perpetuo si son legos.
La pena de azotes se generaliza en la Alta Edad Media, apareciendo como castigo de las lesiones o para las panaderas que defraudaban el peso. En el Fuero de León se establece que el que se apodera de las mercancías que eran conducidas para ser vendidas en la ciudad, antes de que llegaran a ella, recibiría cien azotes, siendo trasladado por la plaza en camisa y con una soga atada al cuello.
Se encuentra diferenciada la pena de azotes de lo que Manuel Paulo Merêa (1889-1977) ha llamado composición corporal. Ésta se caracterizaba porque era el agraviado el que daba los golpes y sólo excepcional y subsidiariamente podía hacerlo, en su lugar, un agente de la autoridad (que podía estar presente). Aquí radica, según Merêa, el interés fundamental de este tipo de pena. Si había desigualdad social entre las partes, el reo podía ser sustituido por una persona de la misma condición social del agraviado para recibir el castigo. Éste era idéntico para hombres y para mujeres y consistía en la fustigación con una vara delgada. Cuando la ofensa procedía de una mujer casada, el respeto a la autoridad marital originaba una forma especial de ejecución de la pena. Además, estaba ausente el carácter infamante que conllevaban los “vulgares azotes”. Se imponía esta pena en casos de “ofensas corporales” (heridas) y, a veces, por un simple “empujón” dado con mala intención y, excepcionalmente, para las injurias. Con carácter general, podía ser sustituida por una composición pecuniaria si consentía la parte ofendida. El número de golpes dependía de la gravedad de la ofensa y de la categoría social del reo y del agraviado.
El Fuero Juzgo gradúa los azotes en las injurias según la importancia del insulto31. Además, se distinguía entre los azotes ante el juez y aquéllos con publicidad en base a la gravedad del delito. En este último caso, solía haber un lugar destinado al efecto por la costumbre y es probable que se eligieran los días de mercado y la plaza donde se efectuaban las transacciones, para dar al castigo mayor publicidad.
En la Baja Edad Media se aplicaban los azotes para los delitos de blasfemia, hurto, bigamia, adulterio y prostitución. Era frecuente su imposición para los vagabundos y proxenetas. En Mallorca era frecuente la flagelación para los esclavos, estando exentas de esta pena las personas libres.
El recurso a penas corporales (sobre todo azotes y, a veces, como hemos visto, mutilación) era usual en las Partidas32. Por poner algunos ejemplos más, se castigaba el hurto, además de con una pena económica (restitución de la cosa o su valor más una cantidad equivalente a un múltiplo de aquélla), con otra corporal cuyo contenido era la vergüenza pública y los azotes en número no determinado33. Sin embargo, se prohibía expresamente la muerte o la amputación de algún miembro por razón de hurto. En la ley 15, del título 17, de la Séptima Partida se le imponía a la mujer adúltera la misma pena que antes veíamos en el derecho romano justinianeo: azotes y reclusión en un monasterio. El estupro cometido por un “hombre vil”, se sancionaba con azotes y cinco años de destierro en una isla34, y el incesto con azotes y destierro perpetúo35. Al igual que en el Fuero Real36, en las Partidas se ordenaba la suspensión de la ejecución de la pena corporal (o de muerte) en mujer embarazada hasta después del parto37. También se aplicaban azotes a los encubridores de herejes que no pudiesen abonar la multa correspondiente38. Gregorio López, apoyándose en el derecho canónico y en los comentarios de los decretalistas, sostiene que en caso de que careciera de verdugo o de quien hiciera sus veces, el Obispo mismo podía azotar al clérigo que había sido castigado.
N. del D.
Este artículo forma parte de un excelente trabajo, más extenso, titulado Tipología de penas corporales: rasgos generales de su evolución histórica que la profesora Zambrana publicó en la Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile). Puedes leer su versión íntegra y consultar sus interesantes anotaciones a pie de página en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-54552005000100010&script=sci_arttext#back
*Este artículo ha sido publicado en la revista Quadernos de Criminología, nº 11, bajo la dirección de Carlos Pérez Vaquero y la SECCIF.
1 Liber Iudiciorum, III, 5, 5 y 6
2 Fuero Real IV, 9, 2.
3 Liber Iudiciorum, VI, 3, 7. Hay cierta contradicción con lo dispuesto en Liber Iudiciorum, VI, 3, 1 donde, como veremos, se castigaba a la sierva que tomaba un brebaje con intención de abortar con la flagelación y con la pérdida de libertad, si se trataba de una mujer libre.
4 Se trata de una ley de Chindasvinto contenida en Liber Iudiciorum, II, 1, 6,
5 Por ejemplo, el Fuero de Palenzuela.
6 Liber Iudiciorum, VII, 5, 1.
7 Liber Iudiciorum, VII, 5, 9.
8 Liber Iudiciorum, XII, 3, 4.
9 Véase, por ejemplo, Usatges de Barcelona, 5 (us. 6) y 16 (us. 19).
10 Partidas, III, 19, 16 y VII, 7, 6. Se castiga con amputación de mano al escribano que otorga un documento falso o comete falsedad en pleito en el que actúe (si se trataba de escribano del rey la pena era de muerte).
11 Fuero Real, IV, 5, 6.
12 Nueva Recopilación VIII, 23, 1.
13 Espéculo, V, 12, 30.
14 Partidas, VII, 31, 6. Se prohíbe cortar la nariz o sacar los ojos o cualquier otra señal en la cara.
15 Fuero Viejo, II, 2, 2.
16 Partidas, VII, 28, 4.
17 San Isidoro establece el concepto de azotes y las diversas formas y medios de ejecución en sus Etimologías.
18 Liber Iudiciorum, VI, 3, 1. No obstante, en Liber Iudiciorum, VI, 3, 7, como hemos visto, se castigaba a la mujer que se provoca el aborto con la muerte o con la desorbitación si el juez lo estimaba oportuno.
19 Liber Iudiciorum, VI, 3, 5.
20 Liber Iudiciorum, X, 3, 2.
21 Liber Iudiciorum, X, 3, 5.
22 Liber Iudiciorum, VI, 4, 7.
23 Liber Iudiciorum, III, 4, 14.
24 Liber Iudiciorum, III, 3, 1.
25 Liber Iudiciorum, III, 3, 8.
26 Liber Iudiciorum, II, 1, 19.
27 Liber Iudiciorum, III, 4, 17.
28 Liber Iudiciorum, VI, 4, 3.
29 Liber Iudiciorum, XII, 3, 2.
30 Liber Iudiciorum, VII, 1, 1 y VII, 2, 13.
31 Así, por la expresión podrido de la cabeza, 50 azotes (Fuero Juzgo, XII, 3, 1); tiñoso o gotoso, 50 (XII, 3, 2); bizco, 30 (XII, 3, 3) y circundido, concordado o sarracín, 150 (XII, 3, 4, 5 y 6).
32 En las Partidas se incluye la pérdida de un miembro entre las penas mayores y los azotes o lesiones públicas entre las menores (Partidas, VII, 31, 4).
33 Partidas, VII, 14, 18.
34 Partidas VII, 19, 2.
35 Partidas, VII, 18, 3.
36 Fuero Real, IV, 5, 2
37 Partidas, VII, 31, 11.
38 Partidas VII, 26, 5.