Resumen
Acabo de leer el Informe de Joy Ngozi Ezeilo, Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, presentado al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 20 de febrero de 2009. Este estudio dice que cerca de 2,5 millones de personas son objeto de trata en el mundo. Se calcula que el 80% de ellas son mujeres y que el 50% son menores. Sencillamente espeluznante.
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No es necesario explicar que la esclavitud ha sido compañera de viaje de la Humanidad a lo largo de toda su historia. Pero verdaderamente, en pleno siglo XXI, con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos vigentes, con la existencia de organismos internacionales que supuestamente fiscalizan estas prácticas y, sobre todo, con los avances alcanzados en pedagogía en materia de Derechos Humanos, resulta sorprendente a la vez que lamentable que dos millones y medio de personas en el mundo sean víctimas de trata de seres humanos.
Lo cierto es que ha sido en las últimas deécadas cuando el fenómeno de la trata de personas ha alcanzado proporciones descomunales. Quizá la globalización, los conflictos armados, la caída del Telón de Acero, la desigualdad que sufren las mujeres en muchos países, los avances en las nuevas tecnologías y, sobre todo, las crecientes diferencias económicas entre los países ricos y los pobres, han constituido un caldo de cultivo perfecto para el desarrollo de esta práctica criminal. En los últimos tiempos, la trata de personas se ha convertido, sin duda, en uno de los negocios lucrativos ilícitos más importantes a nivel mundial, comparable al tráfico de drogas y al de armas; y todo ello porque existe en los países ricos una creciente demanda para someter a seres humanos a la esclavitud y a la explotación laboral y sexual.
La Organización de Naciones Unidas, la Unión Europea y el Consejo de Europa se han visto obligadas a reaccionar ante el extraordinario auge alcanzado por la práctica de la trata de seres humanos en el mundo. Así, en el seno de la ONU, el 15 de diciembre de 2000 se firmó en Palermo el Protocolo para reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; el Consejo de la Unión Europea aprobó el 19 de julio de 2002 la Decisión Marco 2002/629/JAI, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; y por último el 16 de junio de 2005 se firmó en Varsovia e Convenio del Consejo de Europa número 197, sobre la lucha contra la trata de seres humanos. En las tres normas internacionales se establece el deber de los Estados de adoptar las medidas legislativas oportunas para tipficar como delito la trata de personas.
Con estos antecedentes, se introduce en nuestro Código Penal a través de la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el art. 177 bis. Un artículo larguísmo, profuso, confuso y poco taxativo, que requiere una atenta lectura y estudio para ser comprendido. Se basa en el contenido del Protocolo de Palermo pero, lejos de trasponerlo, pretende completarlo y ampliarlo. Intentaré resumirlo.
Las conductas que castiga la norma son esencialmente tres: captar, trasladar y recepcionar seres humanos. Es un tipo mixto alternativo, basta con que se de cualquiera de ellas para cometerse el delito. ¿Cómo han de acometerse estas conductas para constituir el delito de tráfico se seres humanos? Mediante violencia, intimidación, engaño o abuso de superoriridad o de la situación vulnerable de la víctima. Cuando la víctima es un menor de edad se entenderá siempre que la conducta se ha ejecutado en contra de su voluntad.
Para que dichas conductas sean constitutivas de delito de trata de seres humanos han de acomterse con alguna de las siguientes finalidades: para la explotación laboral o la esclavitud, para la explotación sexual incluida la pornografía o para la extracción de órganos. Estamos ante un delito mutilidado en dos actos, es decir, no es necesario que el sujeto activo consiga la finalidad perseguida para que el delito se entienda consumado. Basta con captar, trasladar o recepcionar seres humanos con cualquiera de tales finalidades.
La pena asignada para este delito es de 5 a 8 años de prisión. Se establecen tres tipos agravados: cuando se ponga a la víctima en grave peligro, cuando sea menor de edad o cuando la víctima sea especialmente vulnerable, cuando el autor se prevalezca se condución autoridad o funcionario público y cuando el autor pertenezca a una organización criminal dedicada a la trata se seres humanos.
Como quiera que el bien jurídico protegido por la norma es la dignidad y la libertad de las personas, bienes personalísimos, se entenderá que se ha cometido un delito por cada una de las personas que hayan sido captadas, trasladadas o recepcionadas por el autor, entiendo que en relación de concurso ideal (art. 77 del Código Penal). Asimismo, se establece expresamente la aplicación de las normas concursales con el delito de inmigración ilegal tipificado en el art. 318 bis del Código Penal, cuando la conducta sea incardinable en ambos tipos penales.
Al margen de la confusa redacción del precepto, ciertamente criticable, considero muy positivo que la reforma de 2010 haya introducido en nuestro texto punitivo este delito que responde no sólo a los compromisos adquiridos por España como miembro de organismos internacionales, sino, lo más importante, a proteger los bienes jurídicos atacados de las personas víctimas de estas criminales conductas, generalmente mujeres y menores que son sometidos en pleno siglo XXI a un execrable mercado humano para ser explotados, esclavizados o prostituidos a la fuerza generando dicha práctica millonarios beneficios a las mafias que controlan este negocio criminal. Me temo que la esclavitud va a seguir existiendo en el mundo, pero al menos tenemos que tener la conciencia tranquila de que bajo ningún concepto la aceptamos y de que la perseguimos y la sancionamos.