Resumen
(Una forma de sumar intereses incompatibles)
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I. PLANTEAMIENTO
La víctima del delito siempre ocupó en el sistema punitivo un segundo plano, debido a una concepción del ius puniendi del Estado, como potestad exclusiva de éste, que al sustituir a la venganza privada separó, definitivamente, el castigo del ofensor del interés directo y privado del ofendido, lo que trajo como consecuencia la inevitable pérdida de protagonismo de la víctima en todos los sectores de este ámbito.
También, en el ámbito de la ejecución penal la ausencia de la víctima ha sido siempre patente y manifiesta, pues la finalidad resocilizadora atribuida a la pena privativa de libertad en el artículo 25.2 de la Constitución española, va a determinar, tras la entrada en vigor de la penitenciaria 1/1979 de 26 de septiembre, un nuevo sistema de cumplimiento de la pena privativa de libertad denominado de “individualización científica” en el que todas las decisiones que se toman tienen como único destinatario al autor del hecho delictivo –al victimario- lo que conlleva dejar en un segundo plano el delito cometido y el daño ocasionado a la víctima y primar, casi con exclusividad, la idea de reinserción del sujeto autor del delito.
Esto ha supuesto una concepción de la ejecución penal donde los intereses del victimario aparecen, siempre, en clara y manifiesta incompatibilidad con los intereses de la víctima, dando lugar a que la relación entre ambos -victimario y víctima- se materialice, en la práctica, como si se tratara de una operación aritmética de suma-resta. Cualquier ganancia por los victimarios en beneficios penitenciarios, supone una pérdida para las víctimas, que lo ven como un agravio; y lo mismo vale a la inversa, todo avance en la mejora de la atención a las víctimas del delito repercute en un empeoramiento de las condiciones existenciales del victimario en la cárcel.
El resurgimiento de la víctima en el ámbito de la ejecución penal, otorgando a la misma un protagonismo que antes no tenía, modulado desde una perspectiva reparadora y posibilitando su legitimación para intervenir en ciertas decisiones judiciales, puede contribuir a la consecución de los fines de la pena impuesta, superando de este modo, la hasta ahora manifiesta incompatibilidad entre los intereses de la víctima y del victimario.
II. EL PROTAGONISMO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO EN LA EJECUCIÓN PENAL
1. La intervención pasiva de la víctima
La ley orgánica 7/2003, de reforma del Código penal (CP), modifica también el artículo 72.5 y 6 de la ley penitenciaria, introduciendo por primera vez en el ámbito del cumplimiento de la pena privativa de libertad, la exigencia de reparar el daño causado a la víctima para acceder al régimen de semilibertad, que supone el 3º grado de la clasificación penitenciaria. Esta reparación a la víctima se establece por dos vías: la de tipo material y, en algunos casos, también la de tipo moral.
La reparación material, debe llevarse a cabo haciendo frente a la responsabilidad civil derivada del delito cuando ésta existiere. Para cumplir esta exigencia, la norma legal establece dos criterios posibles: el pago efectivo, de forma absoluta sin contemplar siquiera la excepción de insolvencia y, la voluntad y capacidad de hacerlo, valorando el esfuerzo y compromiso de pago futuro de quienes carecen de recursos para afrontar su deuda.
El criterio seguido por la Administración penitenciaria ha sido el de la interpretación más flexible posible (Instrucción 2/2005, de 15 de marzo), no restringiendo el cumplimiento de la responsabilidad civil al pago efectivo, pudiéndose valorar también los hechos o circunstancias que pongan de manifiesto una inequívoca voluntad de reparar el daño causado a la víctima, concretada, en hechos objetivos, que evidencien un esfuerzo del penado por satisfacer, dentro de sus posibilidades, la responsabilidad civil fijada en la sentencia.
En cuanto a la reparación moral. Hay casos en los que la reparación del daño causado por el autor del hecho delictivo va más allá de la mera reparación económica, exigiéndose una satisfacción moral a la víctima, que se produciría mediante la petición expresa de perdón a la misma, pues la compensación económica, puramente material, que cubriría lo que se ha denominado, la reparación de “mínimos”, no es suficiente, muchas veces, para neutralizar positivamente el impacto del delito.
En nuestro sistema penitenciario esta reparación moral está prevista en el artículo 72.6 de la ley penitenciaria, introducida también por la reforma operada por la ley orgánica 7/2003, que afirma que en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales se exige para acceder a 3º grado, además del pago de la responsabilidad civil, que los victimarios muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además que colaboren, activamente con las autoridades, para impedir la producción de otros delitos, lo que se acreditará mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia, así como una petición expresa de perdón a las víctimas del delito. Esta petición de perdón a las víctimas de delito está referida exclusivamente a los delitos de terrorismo, o cometidos en el seno de organizaciones delictivas, lo que parece reflejar una especial atención a estas víctimas en detrimento de las de otros delitos.
Esta reparación moral mediante la posibilidad de petición expresa de perdón a las víctimas puede alcanzar objetivos muy positivos en nuestro sistema de ejecución penal, si se enmarca dentro de un “Programa de Tratamiento” dirigido a asumir el delito por el autor del mismo, potenciar la empatía hacia la víctima y desarrollar la responsabilidad por el daño causado, lo que, sin duda, se puede entender como un signo inequívoco de reinserción social y de respeto a la norma penal por parte del victimario.
Este positivo protagonismo de la víctima en la ejecución penal, que hemos calificado de pasivo, se ha visto ampliado por la Ley 4/2015 de 27 de abril, que regula el Estatuto de la víctima a un protagonismo activo de la misma.
2. La intervención activa de la víctima
El protagonismo activo de la víctima en la ejecución penal se perfila en dos niveles: el protagonismo directo y el indirecto.
El protagonismo directo. Se circunscribe a la posibilidad que tiene la víctima de recurrir ciertas decisiones del Juez de Vigilancia penitenciaria, que este órgano judicial asume como juez de ejecución (art. 13 de la Ley 4/2015), en concreto:
Recurrir la decisión del Juez de vigilancia penitenciaria por la que se posibilita la clasificación del penado en tercer grado antes de la extinción de la mitad de la condena (art. 36.2 CP), en determinados delitos seleccionados en atención a su especial gravedad, o a la particular intensidad de la relación entre la víctima y el infractor, que tienen una penalidad grave (más de 5 años de pena) y donde el juez sentenciador ha establecido un periodo de seguridad.
Recurrir la decisión de Juez de vigilancia penitenciaria, relativa a que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo para la libertad condicional se refieran al límite concursal de cumplimiento y no a la suma de las penas impuestas (art. 78.2 CP), cuando la víctima lo fuera por determinados delitos. Esta posibilidad está prevista cuando se trata de los límites establecidos en nuestro Código penal en los casos de concurso real de delitos, donde por razones humanitarias y de política criminal, quien resulte condenado a cientos e incluso miles de años, tiene establecidos unos límites en la imposición de la pena que son: el límite relativo, que está constituido por el triplo de la pena más grave y los límites absolutos, que pueden ser el ordinario de 20 años y/o los extraordinarios de 25, 30 y/o 40 años para los casos de delitos más graves.
Recurrir el auto de libertad condicional, cuando se trate también de determinados delitos seleccionados en atención a su especial gravedad, o a la particular intensidad de la relación entre la víctima y el infractor.
Por su parte, el protagonismo indirecto, posibilita que la víctima puede intervenir, también, en la ejecución penal (art. 13 apartado 2, párrafo primero, Ley 4/2015), interesando que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conductas previstas en el art.83 CP, que se consideren necesarias para garantizar la seguridad de la víctima, cuando el victimario hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse, razonablemente, una situación de peligro para ésta. Además, se posibilita, también, esta intervención activa indirecta de la víctima del delito, permitiendo que ésta aporte información relevante para la ejecución de la pena, de la responsabilidad civil o del decomiso.
III. CONCLUSIONES
Es evidente, que a la víctima de un delito no le es indiferente la forma en que el victimario cumple la condena, que le ha sido impuesta por el hecho delictivo cometido, en la medida que le puede afectar positiva o negativamente, tanto a sus expectativas de reparación del daño causado, como a su seguridad personal, por lo que es razonable que la víctima tenga una participación, tanto activa como pasiva en la fase de la ejecución penal, dado que esa intervención puede ser conveniente en el objetivo resocializador del delincuente, pues la “actitud de responsabilidad” que supone la reeducación y reinserción social del victimario no se alcanza en abstracto, sino mediante la íntima ligazón con la víctima en concreto, como premisa para no generar otras víctimas en el futuro, es decir, para “tener la capacidad de vivir respetando la ley penal” en los términos que establece el artículo 59.2 de la Ley penitenciaria, porque con esta protección a la víctima se cumplen todos y cada uno de los fines de la pena -prevención general, especial y retribución-, especialmente, porque se contribuye al sentimiento de justicia en la sociedad, en la medida en que a través de la reparación del daño -material y moral- el responsable asume los hechos, lo que refuerza la confianza de la sociedad en el sistema penal.
En , que el protagonismo que la víctima ha asumido en la ejecución penal en ese papel activo y pasivo, que hemos explicado, supone conseguir un proceso de rehabilitación de la misma, en consonancia con el proceso rehabilitador del victimario que tiene como objetivo prioritario el cumplimiento de la condena.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.