Resumen
I.- La prescripción
1.- Concepto
La prescripción del delito es una institución de suma importancia ya que supone una autolimitación o renuncia del Estado al “ius puniendi” por el transcurso del tiempo. Constituye la prescripción del delito una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal de las previstas en el artículo 130.6º del Código Penal, a la que podemos conceptuar como una institución jurídica mediante la cual se limita el ejercicio de la potestad punitiva del Estado estableciendo unos plazos legales que, una vez transcurridos, impiden la persecución del delito cometido.
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La prescripción del delito viene a suponer una renuncia o autolimitación del Estado al “ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo, lo que además pone de relieve el derecho del presunto inculpado a que no se dilate, indebidamente, la situación que supone una virtual amenaza de una sanción penal. En definitiva, que la prescripción del delito supone la extinción de la responsabilidad criminal de una persona, que con anterioridad al paso de los distintos plazos establecidos en el propio Código Penal, era responsable criminalmente de un delito que se le hubiese podido imputar dentro de dichos plazos, pero que una vez pasados éstos queda exenta de responsabilidad penal.
La existencia de la prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Este plazo varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido.
2.- Fundamento
La institución de la prescripción del delito, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposible las pruebas. Los argumentos para justificar la prescripción pueden ver muy variados, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes:
Los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad.
La atenuación de la alarma social.
La innecesariedad de la prevención general de la pena.
Las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento.
La ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena -en concreto la resocialización-.
A estos fundamentos habría que añadir el principio de seguridad jurídica, al garantizar al justiciable, que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable, es decir evitar que se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado remoto. En , que el fundamento material de la prescripción de los delitos se encuentra en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y la legítima finalidad de la pena, así como también en la necesidad de que, en todo momento, el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles.
II.- Los plazos de la prescripción de los delitos y las reglas de su cómputo
Los plazos de prescripción del delito responden, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades de la misma -tanto la prevención general como la prevención especial-.
El establecimiento de estos plazos no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes -configuración procesal de la prescripción- sino a la voluntad del legislador de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal -configuración material de la prescripción- dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.
Los diferentes plazos de prescripción de los delitos, están fijados teniendo en cuenta su gravedad, tomando como referencia al respecto la pena máxima señalada a la correspondiente infracción, y si hay varias aquélla que exija mayor tiempo para la prescripción. Es así, pues, que la mayor o menor gravedad de la conducta punible determina el plazo de prescripción.
Estos términos temporales de la prescripción del delito vienen establecidos expresamente en los artículos 131 y 132 del Código Penal. En el primero de ellos -art.131- se fijan los plazos de prescripción de cada infracción, que abarcan desde los seis meses de las faltas a los veinte años de los delitos cuya pena máxima legal sea la prisión de quince o más años, con la excepción, pues no prescriben nunca, de los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614 CP y los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
En el segundo de los preceptos -art. 132 CP- se establecen las reglas del cómputo e interrupción de estos plazos de prescripción. El legislador pone fin a las diferencias interpretativas que mantenían el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a este respecto. Mientras que el primero -El TS- sostenía que para estimar interrumpido el plazo de prescripción basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de actuación judicial. El segundo -El TC- sostenía la exigencia de una actuación judicial diferente de la mera formulación de la denuncia o querella para entender interrumpido dicho plazo de prescripción del delito. Mediante la reforma que introduce la LO 5/2010, se precisa el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, al establecer que ésta se produce -quedando sin efecto el tiempo transcurrido- cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable. Para entender que ello ocurre se requiere, cuando menos, una actuación material del Juez Instructor.
III.- La prescripción en el caso concreto del delito permanente.
1.- Qué es un delito permanente
Doctrinalmente, los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes.
En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica –vg.homicidio- en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva –vg. detención ilegal-.
El delito permanente no aparece definido en el Código Penal, a diferencia de otras figuras como son el delito continuado o el concurso de delitos (artículos. 73 a 79). Esta indefinición normativa hace que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, no mantengan conceptos unívocos en torno a lo que debe entenderse por delito permanente, por lo que, las más de las veces, la determinación de si una figura delictiva posee o no naturaleza permanente suele variar de un órgano judicial a otro.
En nuestro derecho penal se entiende por delito permanente una forma delictiva caracterizada porque la conducta del agente, no obstante haberse consumado en un momento determinado, crea un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que el delito sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término al estado delictivo así creado, teniendo la posibilidad de hacerlo. El ejemplo más típico de un delito permanente es el de detención ilegal caracterizado, precisamente, por el mantenimiento en el tiempo de un estado de antijuridicidad creado por el autor de hecho delictivo, otros ejemplos serían el abandono de menores: se puede prolongar durante años, en tanto el progenitor infractor no remedie la situación, la usurpación de estado civil, el abandono de familia por impago de pensiones, el delito de tenencia ilícita de armas etc.
Para la existencia de estos delitos es necesario que el estado dañoso o de peligro provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito.
2.- Diferencia de la figura del delito permanente de otras figuras afines
La figura del delito permanente, debe diferenciarse de algunas otras con las que comparte una estructura semejante, como son: El delito continuado y los delitos de estructura de instantánea cuyos efectos son duraderos e incluso permanentes.
El delito continuado. Continuado es aquel delito consistente en varias infracciones, que por atacar bienes jurídicos idénticos y realizarse aprovechando una misma circunstancia u ocasión, se pena de forma diferente a otros grupos de infracciones. Por ejemplo, un sujeto que realiza diversas estafas en un corto espacio de tiempo mediante la realización de diversas compras en establecimientos con tarjeta de crédito falsa. El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto. Según la previsión legal -art.131.2 CP- en el delito continuado los términos de la prescripción se computan desde el día en que se realizó la última infracción. El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto
Los delitos con efectos permanentes. Son aquellos en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto como sucedía con el anterior delito de bigamia y de abandono de funciones públicas. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico se ve lesionado en el momento del ataque, aunque las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto. Dos son las características que deben concurrir para que podamos conceptuar una figura delictiva como de estructura permanente:
a) La primera, que la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial, es decir que mientras que la acción perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa -un ataque continuado a un único bien jurídico-.
b) La segunda, que el autor tenga el poder de continuar o cesar la acción antijurídica. Es decir, que la duración de la acción del sujeto activo que crea la situación antijurídica de ofensa al bien jurídico protegido dependa de la propia voluntad de éste -la acción se prolongue en el tiempo en tanto, en cuanto el propio agente no decida hacerla cesar-.
Esta segunda es la diferencia fundamental entre un delito permanente y un delito instantáneo de efectos permanentes -la posibilidad que tiene el agente de hacer cesar el estado antijurídico por su actuación voluntaria-.
3.- El cómputo del “dies a quo” en el delito permanente a efectos de prescripción
El tema del inicio de la prescripción es uno de los más complejos abordados por la doctrina y la jurisprudencia. El denominado "el dies a quo" es el momento en que comienza a correr el término prescriptivo, importando mucho el criterio que se adopte para su determinación, ya que de este criterio dependerá la condena de un sujeto o la extinción de su responsabilidad.
Para poder determinar el inicio del plazo de prescripción de un hecho, que todavía no ha sido objeto de persecución penal alguna, hay que tener en cuenta las dos situaciones previstas en el artículo 132.1 del Código penal:
a) El inciso primero, acoge una fórmula general en cuya virtud los plazos de la prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El día en que se cometió la infracción punible es -según la doctrina- aquel en que se produjo el resultado en los delitos consumados, y aquel en que concluyó la actividad del sujeto en los delitos no consumados. Hay que entender que en el caso de no poder determinarse el día en que el delito quedó consumado se partirá de la fecha en la que se haya descubierto, siempre que de forma cierta no se pueda retrotraer a otra fecha más próxima a la de su verdadera comisión.
b) El inciso segundo, establece fórmulas específicas para el “delito continuado”, el “delito permanente” y las “infracciones que exigen habitualidad”, donde se precisa que los plazos de la prescripción se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
Hay que añadir a estas fórmulas específicas la recogida en el nº 5 del art. 131, que introduce la reforma de la LO 5/2010, para los supuestos de “concurso de infracciones” o de “infracciones conexas”, donde el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.
Tal y como determina el -art. 132 del CP- en el delito permanente el cómputo del plazo de prescripción empieza a correr sólo cuando se pone término al estado delictivo creado con el delito siendo, precisamente, esta especificidad es la consecuencia más destacable de esta figura delictiva, según criterio avalado por reiterada jurisprudencia, entre otras en las SSTS 11/12/87, 5/5/89, 19/12/1996 y 23/4/1999.
Javier Nistal Martínez
Abogado