Resumen
El Art. 25.2º de la Constitución española establece quelas penas privativas de libertad (…) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y que el condenado disfrutará de todos sus derechos fundamentales excepto de aquéllos que –como es lógico– se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Al desarrollar esta normativa, el Art. 10 de laLey General Penitenciaria [de 1979 (primera norma posterior a la Carta Magna de 1978 que se aprobó por unanimidad)] previó la existencia de establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada (…) El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.
Ese desarrollo reglamentario se llevó a cabo en losArts 89 a 95 del Reglamento Penitenciario (aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) donde se reguló que elrégimen cerrado será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto (los otros dos tipos de régimen penitenciario que se aplican a los penados clasificados en segundo y tercer grado, respectivamente).
Este régimen cerrado se cumplirá en celdas individuales que, según dónde hayan sido destinados los internos puede ser en departamentos especiales (donde el preso permanece encerrado hasta veintiuna horas al día si se cumple con el mínimo de tres horas de salida al patio, que pueden llegar a ser seis; y, diariamente, se deberá registrar su celda y cachear al interno, pudiéndose recurrir al desnudo integral por orden motivada) o en módulos de régimen cerrado (en donde los internos disfrutarán, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida en común); todo el régimen se caracteriza por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento.
Al hablar de la clasificación de los penados, el Art. 102.5º de este Reglamento enumera losseis factores que se tendrán en cuenta –ponderar, según el Real Decreto–para calificar a un interno en el primer grado: a) la naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; b) la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos; c) la pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas; d) la participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; e) la comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo; y f) la introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
Actualmente, se calcula que algomás de 1.000 personas permanecen en España encarceladas en este régimen de aislamiento que muchos funcionarios de prisiones consideran imprescindible para lidiar con los presos más peligrosos mientras que algunos sectores de la doctrina, como el magistrado en excedencia Javier Gómez de Liaño, no han dudado en considerarlo como una intolerable situación por sus desórdenes psíquicos perjudiciales (como insomnio, ansiedad, paranoia, agresividad, etc.) y la inviabilidad de readaptar al delincuente.
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El Art. 25.2º de la Constitución española establece que las penas privativas de libertad (…) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y que el condenado disfrutará de todos sus derechos fundamentales excepto de aquéllos que –como es lógico– se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Al desarrollar esta normativa, el Art. 10 de la Ley General Penitenciaria [de 1979 (primera norma posterior a la Carta Magna de 1978 que se aprobó por unanimidad)] previó la existencia de establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada (…) El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.
Ese desarrollo reglamentario se llevó a cabo en los Arts 89 a 95 del Reglamento Penitenciario (aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) donde se reguló que el régimen cerrado será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto (los otros dos tipos de régimen penitenciario que se aplican a los penados clasificados en segundo y tercer grado, respectivamente).
Este régimen cerrado se cumplirá en celdas individuales que, según dónde hayan sido destinados los internos puede ser en departamentos especiales (donde el preso permanece encerrado hasta veintiuna horas al día si se cumple con el mínimo de tres horas de salida al patio, que pueden llegar a ser seis; y, diariamente, se deberá registrar su celda y cachear al interno, pudiéndose recurrir al desnudo integral por orden motivada) o en módulos de régimen cerrado (en donde los internos disfrutarán, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida en común); todo el régimen se caracteriza por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento.
Al hablar de la clasificación de los penados, el Art. 102.5º de este Reglamento enumera los seis factores que se tendrán en cuenta –ponderar, según el Real Decreto– para calificar a un interno en el primer grado: a) la naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; b) la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos; c) la pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas; d) la participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; e) la comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo; y f) la introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
Actualmente, se calcula que algo más de 1.000 personas permanecen en España encarceladas en este régimen de aislamiento que muchos funcionarios de prisiones consideran imprescindible para lidiar con los presos más peligrosos mientras que algunos sectores de la doctrina, como el magistrado en excedencia Javier Gómez de Liaño, no han dudado en considerarlo como una intolerable situación por sus desórdenes psíquicos perjudiciales (como insomnio, ansiedad, paranoia, agresividad, etc.) y la inviabilidad de readaptar al delincuente.
Bibliografía
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
Este blog te acercará a lo más curioso del panorama criminológico internacional de todos los tiempos; y, si quieres conocer otras anécdotas jurídicas, puedes visitar el blog archivodeinalbis.blogspot.com