Resumen
Caso del menor que agredió al Presidente del Gobierno en la campaña electoral
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I. PLANTEAMIENTO DEL CASO
El rasgo diferencial adoptado por las diversas legislaciones para diferenciar la delincuencia del menor de la del adulto suele ser el criterio cronológico, fijando unos límites de edad. Un límite de edad por debajo del cual se excluye toda responsabilidad, una edad en la que los individuos están exentos de la aplicación de la ley penal, otra edad de transición en la que o bien se aplican unas normas propias de menores, o hay una atenuación en la aplicación de las normas de los adultos y una edad por encima de la cual se establece la responsabilidad plena del individuo. En la normativa española, estos límites son los siguientes: hasta los 14 años no existe responsabilidad penal; de 14 a 17 años, se aplicarían las medidas previstas en la denominada Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores. (LO 5/2000, de 12 de enero) y, a partir de 18 años, se le exige al infractor la responsabilidad penal prevista en nuestro Código penal ((CP). Es decir, que la responsabilidad penal derivada de la actividad delictiva realizada por las personas que están en el tramo de edad de entre 14 y 17 años, se exige a través de una legislación específica que tiene naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educativa, que confiere al menor infractor un tratamiento punitivo específico con una intervención de contenido, básicamente educativo y asistencial, para posibilitar la reinserción social de éste, con la adopción de unas medidas, fundamentalmente preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor.
Las medidas previstas de la Ley penal del menor como reacciones punitivas para los menores infractores están recogidas en su artículo 7.1, estableciéndose por orden de gravedad, comenzando por aquellas que conllevan una mayor restricción de los derechos del menor infractor, como es el derecho a la libertad. Encabeza la lista el internamiento en régimen cerrado y, ultima dicha lista una medida privativa de derechos, como es la inhabilitación. En este catálogo de medidas podemos hacer una clasificación de las mismas en dos grandes grupos: las que son privativas de libertad y aquellas que lo son de otros bienes o derechos, al primer grupo pertenecen los tres primeros supuestos de citado artículo 7.1, letras a) b) y c) y al segundo las restantes letras, de la d) a la ñ).
Todas las medidas previstas en el citado precepto tienen un carácter de intervención educativa específica, que dota a la Ley penal del menor de una serie de especialidades que se extienden a todos los aspectos que se regulan en la misma, pues se parte de la premisa, comúnmente compartida, de que los menores por estar inmersos en un proceso evolutivo de desarrollo personal aun sin terminar, ni pueden ni deben recibir el mismo tratamiento sancionador que prevé la legislación penal ordinaria para los delincuentes adultos, y ello por razones educativas y resocializadoras. De las especialidades propias de la naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educativa de esta ley penal del menor, queremos destacar, por lo que hace referencia al objeto de este artículo, el lugar para el cumplimiento de la medida impuesta al menor infractor, es decir, el espacio físico donde debe cumplirse dicha medida.
Este espacio físico debe ser, según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 5/2000, un centro específico distinto de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las penas privativas de libertad de los adultos y contar con las características propias que especifica el citado precepto en su apartado 3; estar dividido en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados y regirse por una normativa cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados.
La razón por la que si considera procedente que la ejecución de las medidas privativas de libertad se lleve a cabo en Centros específicos para los menores infractores radica, principalmente, en el objetivo socializador de las mismas que se concreta para los menores infractores en la exigencia de que la vida en el Centro amortigüe al máximo los efectos negativos que el internamiento puede suponer al menor o a su familia, favoreciendo en todos sus aspectos la integración social. Sin embargo, y a pesar de ello, la propia Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores prevé alguna excepción a esta concreta especialidad sobre el lugar para el cumplimiento de la medida impuesta al menor infractor, en concreto el artículo 14.2 establece que “cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley orgánica general penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia”. Es decir, que según el citado precepto si al autor de la agresión al presidente del Gobierno se le impone una previsible medida de internamiento en régimen cerrado de una duración superior al tiempo que le reste para cumplir los 18 años -cometió los hechos con 17 años- deberá cumplir la misma en un Centro penitenciario de adultos conforme al régimen general penitenciario en los términos que pretendemos explicar a continuación.
II. EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO IMPUESTA CONFORME A LA LEY PENAL DEL MENOR BAJO EL RÉGIMEN GENERAL PENITENCIARIO DE LOS ADULTOS
1. La diferencia entre las penas tradicionales y las medidas previstas en la Ley penal del Menor
La diferencia entre las penas tradicionales y las medidas previstas en la Ley penal del Menor no es sólo de criterio terminológico, sino que tiene su materialización en muchos aspectos de la relación jurídica, que afectan, tanto a la forma de cumplir la medida, como a la propia duración de la misma. En este contexto, debemos decir que el régimen jurídico para exigir responsabilidad penal a los menores de edad se ha diseñado conforme a un modelo de naturaleza sancionadora basado en la idea de responsabilidad criminal de éstos, pero sin perder de vista que al ostentar los destinatarios la cualidad de menores y estar aún inmersos en un proceso evolutivo de su personalidad, su contenido debe ser eminentemente educativo con un tratamiento jurídico diferenciado de los adultos. La propia Exposición de Motivos de la Ley 5/2000 reconoce que la responsabilidad penal de los menores presenta, frente a la de los adultos, un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones, en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.
Esta orientación, preferentemente educativa, es lo que dota a la reacción punitiva sobre los menores infractores de un carácter de prevención especial, frente a la prevención general más propia de la reacción punitiva propia de las penas tradicionales previstas en el Código penal para los adultos con el convencimiento, reconocido por todos los sectores doctrinales, de que el menor no es un adulto en pequeño, sino que es distinto de aquel y, por ello, no es procedente aplicarle las mismas consecuencias jurídicas que a éstos. Fruto de esta exigencia es que la prevención especial adquiere en el ámbito de la justicia juvenil un valor tan importante, que se sitúa por encima de la prevención general; y ello exige arbitrar unos mecanismos adaptativos para que las reacciones punitivas que procedan se adecuen, en la medida de lo posible, a las necesidades educativas que el tratamiento específico del menor demanda -principio de flexibilidad- consecuentemente, la Ley de responsabilidad penal de los menores habla de medidas y no de penas, siendo la intervención penal sobre el menor infractor distinta que la prevista en el derecho penal para los adultos.
En , que las medidas previstas en la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores que, indudablemente tienen naturaleza penal, no pueden equipararse a las penas tradicionales porque están basadas en unos presupuestos y principios particulares distintos de los que fundamentan la pena tradicional, por lo que tienen encomendados unos fines específicos vinculados a las especiales características de sus destinatarios. La diferencia radica, básicamente, en el hecho de que las primeras -las medidas- tienen un carácter educativo dirigido, prioritariamente, a la reeducación y reinserción del menor que por estar aún inmerso en una fase de desarrollo de su personalidad permite la consecución del objetivo de un cambio en su trayectoria vital, con mayor facilidad que lo pudiera ser con los adultos.
2. Equivalencia entre regímenes de vida penitenciarios y medidas de internamiento de la Ley penal del menor
Como aclaración previa, es preciso dejar constancia de que de todas las medidas previstas en la Ley reguladora de la responsabilidad penal del menor, sólo son susceptibles de cumplirse en un Centro penitenciario de adultos, las medidas de internamiento y, dentro de ellas, sólo y exclusivamente las de internamiento en régimen cerrado, que sólo podrá ser aplicable en determinados casos taxativamente determinados en la Ley penal del Menor, como son: cuando se trate de hechos tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales; cuando tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y, por último, cuando los hechos tipificados como delitos se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades (art. 9.2)
Quedan excluidas, por tanto, de la posibilidad de ser cumplidas en un Centro penitenciario el resto de las medidas privativas de libertad previstas en la ley penal del menor –medidas de internamiento en régimen abierto semiabierto- y por supuesto las medidas que no tienen el carácter de privativas de libertad, salvo que concurriesen con la ejecución de la medida de internamiento en régimen cerrado y existiese posibilidad material para su cumplimiento en el Centro penitenciario de adultos.
Hecha esta observación previa, pasamos a definir las diferencias entre los regímenes de vida penitenciarios y las modalidades de internamiento previstas en la Ley penal del Menor. Según la normativa penitenciaria, los distintos tipos de régimen de vida previstos para los reclusos adultos son: el régimen ordinario, el régimen abierto y el régimen cerrado, que se aplicarán según el grado de clasificación penitenciaria de la siguiente forma: el régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos; el régimen abierto se aplicará a los penados clasificados en tercer grado que puedan continuar su tratamiento en régimen de semilibertad y el régimen cerrado se aplicará a los penados clasificados en primer grado que por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias.(art. 74 RP)
Estos diferentes tipos de régimen penitenciario suponen unas distintas modalidades de vida de los internos. El régimen cerrado, es la modalidad de cumplimiento de la pena de prisión más restrictiva, en la que el recluso tiene más limitaciones y donde mayores son los controles que se ejercen sobre la persona de éste, dado el carácter de peligrosidad o inadaptación que motiva este régimen de vida. El régimen abierto, supone un régimen de vida de semilibertad y está basado en el principio de la confianza, la aceptación por parte de los internos de las normas y el compromiso de respetarlas, así como la ausencia de vigilancia y de controles rígidos. El régimen ordinario, que parte de la premisa del principio de que los internos tienen una actitud favorable al tratamiento y, consecuentemente, los principios de seguridad, orden y disciplina tienen su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada, teniendo el trabajo y la formación la consideración de actividad básica.
Por su parte, las medidas de internamiento previstas en la Ley Penal del menor, son, según su artículo 7.1, también tres: el internamiento en régimen cerrado, el internamiento en régimen semiabierto y el internamiento en régimen abierto. Las modalidades de vida que conllevan estas medidas de internamiento son, según lo dispuesto en el citado artículo 7.1, las siguientes:
En la medida de internamiento en régimen cerrado. Los menores infractores sometidos a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio (art. 7.1 a).
En la medida de internamiento en régimen semiabierto. Los menores infractores sometidos a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro (art. 7.1 b).
En la medida de internamiento en régimen abierto. Los menores infractores sometidos esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo (art. 7.1 c).
A la vista de lo referido y llegado el momento de establecer una equivalencia entre los distintos regímenes de vida penitenciario y las distintas modalidades de medidas de internamiento de la Ley penal del menor, podemos observar que las modalidades del régimen penitenciario ordinario y cerrado tienen su equivalencia con la medida de internamiento en régimen cerrado y que el régimen penitenciario abierto tiene su equivalencia con las medidas de internamiento en régimen abierto y semiabierto. Así pues, vemos que existen dos regímenes penitenciarios de vida diferentes -el ordinario y el cerrado- que tienen su equivalencia en una única medida de la ley penal del menos -la de internamiento en régimen cerrado-. Y al contrario, dos medidas de la Ley penal del Menor -la de internamiento en régimen abierto y la de internamiento en régimen semiabierto- que tienen su equivalencia en un único régimen de vida penitenciario -el régimen abierto-.
Normativa penitenciaria | Ley penal del Menor |
Dos regímenes de vida ordinario y cerrado. |
Una medida de internamiento en régimen cerrado. |
Un régimen de vida abierto. |
Dos medidas de internamiento en régimen abierto y en régimen semiabierto. |
De esta divergencia entre regímenes de vida penitenciario y clases de medidas de internamiento podemos extraer, ya de entrada, como conclusión que el régimen de vida previsto en la Ley penal del Menor para el cumplimiento de las medidas de internamiento en centros específicos no tiene fácil encaje cuando estas mismas medidas se cumplen en centros penitenciarios de adultos.
3. La forma de cumplir la media de internamiento en un Centro penitenciario
El cumplimiento de la medida de internamiento de la ley penal del menor en un centro penitenciario se hará, de acuerdo a la normativa penitenciaria, lo que supone que una medida que fue impuesta conforme a la legislación de menores se cumpla como una pena tradicional de las previstas en el código penal.
Esta circunstancia platea, ya de entrada un problema importante, pues según el modelo de ejecución penitenciaria denominado de “individualización científica”, los distintos regímenes penitenciarios previstos en la normativa penitenciaria son fases que se corresponden con los distintos grados de tratamiento -primer grado, segundo grado, tercer grado- de los que es posible pasar de unos a otros por la simple evolución positiva o negativa del interno, lo que se materializa a través de la progresión y regresión de grado. Sin embargo, este esquema no funciona de igual modo en el modelo de ejecución que instaura la Ley penal del Menor, donde como hemos visto, se contemplan tres modalidades de internamiento -en régimen cerrado, abierto y semiabierto- como medidas diferentes entre sí y no como una única medida con distintas fases. Ello supone que el paso de una a otra fase no se puede hacer por simple evolución positiva o negativa del menor, como en el sistema penitenciario, sino que es preciso un expediente de sustitución de una medida por otra en los términos previstos en el artículo 51.1 de la dicha Ley penal del menor y que corresponde adoptarla al Juez de Menores, que ha impuesto la medida.
Esta diferencia entre el modelo de ejecución de la Ley penitenciaria y el modelo que preconiza la Ley penal del menor, podría suponer que la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta a un menor, cuando ésta se cumpla en un Centro penitenciario de adultos, si el joven, en virtud del principio de individualización científica de la normativa penitenciaria, es clasificado inicialmente en tercer grado, o accede al mismo por evolución positiva podría llevar un régimen de vida de semilibertad, que no se corresponde, precisamente, con la medida de internamiento en régimen cerrado decretada por el Juez de Menores, produciéndose, de esta forma, una contradicción ente una medida de internamiento en régimen cerrado, donde las personas sometidas a la misma residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio, con un régimen penitenciario de vida de semilibertad, que le permite al interno salidas al exterior, permisos de salida e incluso, en algunos supuestos, no tener ni que volver a pernoctar en el centro penitenciario, si tiene aplicado un dispositivo de control telemático.
4. la duración de la media de internamiento si se cumple en un Centro penitenciario
Como ya hemos apuntado, la reacción penal prevista en la Ley penal del Menor tiene un marcado carácter de prevención especial, por su naturaleza eminentemente educativa, que exige adecuar la intensidad de las medidas al proceso evolutivo del menor y atender las circunstancias y las necesidades de éste. Para ello, la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece unos tramos de edad en su artículo 10.1, según los cuales se elige la duración de la media impuesta. Y en concreto, por lo que se refiere a la las medidas de internamiento, se establecen en el artículo 7.2, dos periodos de duración, el primero se llevará a cabo en el Centro correspondiente, y el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, (figura similar a la suspensión de la condena) en la modalidad elegida por el Juez. La duración total de ambos periodos no debe de exceder de un espacio máximo, que es el expresado en los artículos 9 y 10 de la citada ley penal del menor. En todo caso, esta duración máxima ha de quedar reflejara por el Juez en la sentencia correspondiente, especificando el contenido de tiempo correspondiente a cada periodo -el de internamiento y el de libertad vigilada-.
Esto supone que si bien es posible que se pueda anticipar el periodo de internamiento y el inicio de la libertad vigilada, teniendo en cuenta que tanto la propia imposición de la medida -clase y duración- como la ejecución de la misma depende, en todo caso y momento, de las necesidades educativas y de corrección del menor -bien puede entenderse que esta interpretación cabe dentro la filosofía de la ley del menor- lo que nunca puede hacerse es lo contrario, es decir, prolongar dicho periodo de internamiento. Ahora bien, cuando la medida de internamiento se cumple en un centro penitenciario y se ejecuta bajo el régimen penitenciario, sí que se podría prolongar ese periodo de internamiento en el Centro penitenciario, cuando el interno no obtenga la suspensión de la condena, supuesto que ocurrirá, siempre y cuando, no llegara a obtener el 3º grado de tratamiento, puesto que dicho grado de clasificación es requisito imprescindible para obtener esta suspensión de la condena. Esta situación afectaría, sin duda, a la propia duración del periodo de internamiento de la medida impuesta, puesto que el joven debería permanecer en el Centro penitenciario correspondiente más tiempo que el fijado por el Juez de Menores en la sentencia correspondiente, lo que iría en contra de la decisión judicial que sobre la duración de la medida tomó el Juez de Menores.
La solución a esta problemática no parece fácil, aunque en todo caso pasaría por que el Juez de Menores, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 13 de la ley penal del menor, procediera a modificar la medida impuesta de internamiento en régimen cerrado por otra que le permitiera al joven abandonar el Centro penitenciario. Sin embargo, la solución no deja de ser complicada, sobre todo si la evolución conductual del joven no se hace merecedora de la sustitución de la medida de internamiento en régimen cerrado por otra menos gravosa que le permita anticipar la salida del Centro penitenciario.
5. El control judicial del cumplimiento de la media de internamiento cuando se cumple en un Centro penitenciario
La cuestión que se plantea es la de dilucidar quién debe ser el Juzgado competente para controlar la ejecución de una medida de internamiento que fue acordada por un Juez de Menores, cuando el cumplimiento de la misma se lleva a cabo en un Centro penitenciario de adultos. Está claro que la imposición, fiscalización, seguimiento y control de las medidas previstas en la Ley reguladora de la responsabilidad penal del menor corresponden, en todo caso, al Juez de Menores, en concreto, y por lo que se refiere al control de la ejecución de dichas medidas, las funciones del Juez de Menores están expresamente indicadas en el artículo 44.2 de la citada Ley, que señala la exigencia de que dicho Juez resuelva mediante auto todas las incidencias que se puedan plantearse durante la ejecución de la medida.
Según el referido precepto, se deduce que el marco competencial del Juez de Menores en la ejecución de medidas es muy amplio, correspondiéndole la adopción de todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas, lo que supone un sistema funcional de númerus apertus en manos del órgano jurisdiccional de menores. Esta tesis tiene su apoyo en el desarrollo que en el artículo 46 y siguientes de la Ley penal del menor se hace de algunas de estas funciones, lo que nos lleva a afirmar que el Juez de Menores tiene, en materia de cumplimiento de la medidas impuestas a los menores infractores, unas competencias que van más allá del mero control y fiscalización de tales medidas impuestas al menor infractor.
La pregunta obligada, que cabe plantearse, es la de si esta jurisdicción de Menores sigue conservando estas mismas funciones sobre el cumplimiento de la medida o medidas cuando éstas tienen lugar en un Centro penitenciario de adultos, o debe ser la jurisdicción de Vigilancia penitenciaria quien asuma ahora la fiscalización y control de la ejecución de la medida impuesta al menor al tener lugar el cumplimiento de la misma en un Centro penitenciario que está bajo su jurisdicción.
Partiendo del hecho de que debe ser la Administración penitenciaria la competente para la ejecución de estas medidas y, puesto que el control jurisdiccional de la legalidad de la actividad de esta administración corresponde al Juez de Vigilancia, en los términos dispuestos en el artículo 76 de la ley penitenciaria, es obligado sostener que ha de ser esta jurisdicción de Vigilancia penitenciaria y no la de Menores quien ejerza dicho control jurisdiccional sobre la legalidad de la actuación de la Administración que ejecuta la medida -la Administración penitenciaria-. Y que deba de ser el Juez de Vigilancia quien conozca de las peticiones, quejas y recursos sobre todo lo que afecte a los derechos e intereses del joven que cumple la medida en un centro penitenciario de adultos en cualquier materia, tanto en relación con el régimen como con el tratamiento -clasificación penitenciaria en grados de tratamiento, régimen de vida propio de cada grado de tratamiento, acceso a los beneficios penitenciarios contemplados en la normativa penitenciaria, régimen disciplinario, permisos de salida. Corrobora esta tesis el hecho de que algunas de las funciones que la Ley penal del Menor, atribuye en su articulado al Juez de Menores tendrían difícil encaje en la distribución de competencias prevista en el citado artículo 76 de la ley penitenciaria para la jurisdicción de vigilancia penitenciaria ya, que muchas de ellas, tienen su razón de ser, precisamente, en el hecho concreto de que la medida se ejecuta en un centro específico, pero no tendrían esa misma justificación si la medida se cumpliera en un Centro penitenciario de adultos. En todo caso, el Juez de Menores conservará las funciones, que como juez sentenciador le corresponden, es decir aprobar la liquidación de condena y el licenciamiento definitivo, además de las funciones atribuidas, en los artículos 13.1 y 51.1 de la ley penal del menor -revisar la medida acordando su modificación, sustitución o suspensión- para lo que deberá ser informado de todas las incidencias que concurran en la ejecución de la medida, con vistas a facilitar esa función revisora cuando lo estime oportuno.
La polémica sobre la competencia judicial para la fiscalización y control de la medida impuesta en virtud de la Ley penal del menor y que se cumple en un Centro penitenciario ha quedado resuelta, en el sentido apuntado, con el nuevo apartado 3 introducido en el artículo 44 de la ley penal del menor en la reforma operada por la ley 8/2006, cuando se pronuncia en los siguientes términos “cuando, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida en los términos previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria”.
III. CONCLUSIÓN
A la vista de lo dicho, la pregunta obligada es la de si las medidas impuestas a menores infractores que se cumplen en Centros penitenciarios, como si fueran auténticas penas, pueden seguir respondiendo a los objetivos para los que han sido diseñadas e impuestas por el Juez de Menores.
La respuesta la podemos encontrar en una de las formas especiales de cumplimiento de las penas previstas en el Capítulo IV del Título VII del Reglamento penitenciario, como es la del cumplimiento de las penas en Departamentos de jóvenes (arts. 173 a 177). La exigencia de establecer un tratamiento distinto para los internos jóvenes en consideración a su personalidad, que aún no está formada y que en cierta medida no comprende la trascendencia de sus actos por falta de madurez biopsicológica, es lo que ha llevado a que el ordenamiento penitenciario, contemple la necesidad de que los jóvenes –de 18 a 25 años- deban cumplir separadamente de los adultos en Establecimientos distintos, o en todo caso, en unidades independientes, conforme a un régimen de vida que se caracteriza por una acción educativa intensa encaminada a garantizar el desarrollo de una serie de programas formativos y educativos, tales como: un programa de formación instrumental y formación básica, entendida como una formación general y compensadora de una educación deficitaria en relación con el desarrollo y las exigencias de la sociedad actual, que ha de permitir el acceso del interno a todos los niveles establecidos en la ordenación del sistema educativo; un programa de formación laboral, que comprenda tanto el aprendizaje inicial para poder incorporarse al mundo del trabajo, como la actualización, la reconversión y el perfeccionamiento de conocimientos y habilidades para ejercer una profesión o un oficio según las exigencias del desarrollo social y del cambio constante del sistema productivo; un programa de formación para el ocio y la cultura que pretenda el aprovechamiento del tiempo libre con finalidades formativas y la profundización en los valores cívicos; un programa dirigido a la educación física y el deporte que permita además de mejorar el estado de su organismo, liberar tensiones tanto físicas como psicológicas y un programa de intervención dirigido a aquellas problemáticas de tipo psicosocial, de drogodependencias o de otro tipo que dificulten la integración social normalizada de los internos.
En mi opinión personal con el modelo intervención penitenciaria previsto reglamentariamente para los jóvenes que cumplen penas privativas de libertad sería suficiente para dar una respuesta adecuada a las exigencias que plantea una medida de internamiento en régimen cerrado impuesta a través de la Ley Penal del menor, para dar el tratamiento diferenciado y específico que dicha medida requiere. De no ser así, el cumplimiento de las exigencias del artículo 14.2 de la ley penal del menor, pasaría por una reforma de la Ley orgánica general penitenciaria 1/1979 de 26 de septiembre, lo cual yo no veo necesario, puesto que si el tratamiento penitenciario que se puede proporcionar a los menores que cumplen una medida de internamiento en régimen cerrado impuesta en aplicación de la ley del menor en un Centro penitenciario de adultos, no respondiera a las exigencias demandas, el Juez de Menores siempre tiene la posibilidad de modificar la medida en los términos previstos en los artículos 13.1 y 51.1 de la ley penal del menor.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.