Siempre que se habla de la Ley Seca, irremediablemente, pensamos en el submundo de Los intocables de Elliot Ness, Al Capone y el tráfico de alcohol clandestino en el Chicago de la época dorada de los gángster. Aquella famosa norma se basaba en la 18ª enmienda de la Constitución de los EEUU que se aprobó el 16 de enero de 1919: 1. Un año después de la ratificación de este artículo quedará prohibida por la presente la fabricación, venta o transporte de licores embriagantes dentro de los Estados Unidos y de todos los territorios sometidos a su jurisdicción, así como su importación a los mismos o su exportación de ellos, con el propósito de usarlos como bebidas. 2. El Congreso y los diversos Estados poseerán facultades concurrentes para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas. 3. Este artículo no entrara en vigor a menos de que sea ratificado con el carácter de enmienda a la Constitución por las legislaturas de los distintos Estados en la forma prevista por la Constitución y dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados.
Esta prohibición fue desarrollada por la National Prohibition Act o Ley Volstead (en homenaje al político Andrew Volstead que supervisó la tramitación parlamentaria), se promulgó en el Congreso aquel mismo año y, como ya sabemos, incrementó tanto las tasas de criminalidad que, finalmente, fue derogada por la 21ª enmienda, de 5 de diciembre de 1933.
Su antecedente legislativo se remonta a comienzos del siglo XX, cuando la isla canadiense del Príncipe Eduardo aprobó, en 1901, la prohibición de fabricar, vender o transportar alcohol; aunque, en este caso, se facultó a los médicos para que pudieran recetárselo a aquellos pacientes que lo necesitaran.
Lo curioso es que esta clase de normativa continúa estando en vigor, actualmente, aunque sea de forma parcial, en numerosos países que han legislado una Ley Seca para los días que rodean a la convocatoria de unas elecciones; por ejemplo, en Bolivia, el Art. 152 de la Ley del Régimen Electoral (Ley 026, de 30 de junio de 2010) regula las denominadas prohibiciones electorales estableciendo que: I. Desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta las doce (12) horas del día siguiente al día de los comicios, está prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento público o privado. II. Se prohíbe, desde las cero (0) horas hasta las veinticuatro (24) horas del día de los comicios: a) Portar armas de fuego, elementos punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos para la seguridad de las personas. No están comprendidas en esta prohibición las fuerzas encargadas de mantener el orden público. B) Realizar actos, reuniones o espectáculos públicos. C) Traslado de electoras y electores de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte. D) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por la autoridad electoral competente. III. Se prohíbe desde las cero (0) horas hasta la conclusión de los comicios, cualquier forma de manifestación pública de apoyo o rechazo a una candidatura o a alguna opción en procesos de referendo o revocatoria de mandato.
En otros países iberoamericanos encontramos normas similares de veda alcohólica durante la celebración de comicios, como el Art. 136 del Código Electoral Nacional de Argentina al prever que se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario; o el Art. 206 del Código Electoral de Colombia: Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los Alcaldes Municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
En España, ni la actual Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ni el anterior Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales, establecieron ninguna prohibición similar (ni tampoco las anteriores regulaciones de 1890, 1907 y 1933).
Valladolid (Castilla y León | España 1969).
Escritor (director de Quadernos de Criminología | redactor jefe de CONT4BL3 | columnista en las publicaciones La Tribuna del Derecho, Avante social y Timón laboral | coordinador de Derecho y Cambio Social (Perú) | colaborador de noticias.juridicas.com); ha publicado en más de 600 ocasiones en distintos medios de 19 países; y jurista [licenciado en derecho y doctorando en integración europea, en el Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid | profesor de derecho constitucional, política criminal y DDHH (UEMC · 2005/2008)].
Sus últimos libros son Las malas artes: crimen y pintura (Wolters Kluwer, 2012) y Con el derecho en los talones (Lex Nova, 2010).
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